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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2008 (15/03/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 76

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de marzo de 2008 368842 constituyen información del SNBE, cuyo mantenimiento y custodia es responsabilidad de las entidades. Artículo 17.- De la Capacitación y especialización La SBN aprobará y ejecutará anualmente un Plan de Capacitación sobre Propiedad Estatal, debiendo asistir de manera obligatoria el personal técnico de las entidades que tenga a su cargo los actos de adquisición, registro, supervisión, administración y disposición de los bienes estatales. Para una efi ciente gestión de los bienes estatales, las entidades deben impulsar la capacitación y actualización permanente de su personal, en los programas que para dicho fi n elabore y ejecute la SBN, sin perjuicio de la capacitación que puede programarse a cargo de la propia entidad. CAPÍTULO IV GOBIERNOS REGIONALES Artículo 18.- De la competencia exclusiva de los Gobiernos Regionales Los Gobiernos Regionales administran y adjudican los terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado dentro de su jurisdicción, incluyendo aquellos que cuenten con edifi caciones, a excepción de los bienes de alcance nacional, los comprendidos en proyectos de interés nacional identifi cados por la SBN, y los terrenos de propiedad municipal de conformidad con el Artículo 62º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y la Ley. CAPÍTULO V REGISTRO UNICO OBLIGATORIO DE LOS BIENES ES TATALES Artículo 19.- Del Registro Único Obligatorio El SINABIP es un registro administrativo de carácter único y obligatorio de los bienes estatales de dominio público y privado en sus diferentes niveles de gobierno, el cual ofrece información sistematizada, completa, oportuna y actualizada al SNBE para una adecuada gestión mobiliaria e inmobiliaria. La SBN organiza y conduce el SINABIP. Artículo 20.- Del contenido El SINABIP contiene información catastral, técnica, jurídica y económica de los bienes estatales, en sus dimensiones espacial, temporal y temática; útil para una adecuada gestión de dichos bienes así como para el ordenamiento territorial. Artículo 21.- Del acto de registro El registro comprende el ingreso de la información en el SINABIP por parte de todas las entidades, asignándole un Código Único correlativo a nivel nacional de acuerdo a lo dispuesto por las directivas que emita el Ente Rector. Artículo 22.- De la obligatoriedad de los actos de registro y actualización Las entidades que conforman el Sistema tienen la obligación de registrar y actualizar en el SINABIP, la información respecto de los bienes de su propiedad y de aquellos que administran. Tratándose de los actos susceptibles de inscripción en los Registros Públicos, éstos deberán ser anotados preventivamente en el SINABIP, anotación que se convertirá en defi nitiva luego de culminada la inscripción en los Registros Públicos. Artículo 23.- Del plazo para registrar la información Las entidades deberán registrar en el SINABIP la información de los actos vinculados sobre los bienes estatales, en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la expedición de la Resolución que corresponda o de suscrito el respectivo Contrato. En el caso de bienes inscribibles en los Registros Públicos, el plazo se contará desde la inscripción registral. Artículo 24.- De la obligatoriedad de remitir información Tratándose de organismos formalizadores de propiedad y que tengan a su cargo la aprobación de habilitaciones urbanas, deberán registrar en el SINABIP y/o remitir a la SBN, la información referida sólo a las áreas de equipamiento urbano, usos comunales y/o aportes reglamentarios, debiendo proporcionar en todos los casos los planos de Trazado y Lotización de las áreas antes señaladas, los títulos de afectación en uso y partidas registrales correspondientes. Artículo 25.- Del acceso a la información Cualquier persona podrá solicitar información contenida en el SINABIP, previo pago de la tasa correspondiente de conformidad al Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA y a la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. CAPÍTULO VI DEL ORGANO DE REVISION Artículo 26.- De las materias de competencia El Órgano de Revisión será competente para conocer de: 26.1 Los confl ictos entre entidades respecto de los actos administrativos que recaigan sobre bienes estatales. 26.2 Las oposiciones que formulen las entidades en los procedimientos de saneamiento contenidos en el Decreto Supremo Nº 130-2001-EF. 26.3 Los confl ictos que se generen por la identifi cación y reserva de bienes del Estado para proyectos de interés y alcance nacional. 26.4 Los confl ictos que se generen por la identifi cación, califi cación y declaración de las condiciones de los terrenos del Estado o el levantamiento de las mismas. Artículo 27.- De las materias excluidas de la competencia del Órgano de Revisión No serán de competencia del órgano de revisión: 27.1 Los actos administrativos respecto de los bienes estatales expedidos por las entidades en el ejercicio de sus competencias. 27.2 Los actos denegatorios emanados dentro de los procedimientos regulares ejecutados por las entidades, contenidos en el presente reglamento. 27.3 Las discrepancias que surjan en los procesos de formalización y titulación dispuestos por normas especiales. 27.4 Los confl ictos en que se discuten derechos emanados de concesiones. 27.5 Los confl ictos que surjan por demarcación territorial. 27.6 Otros confl ictos cuya resolución se encuentre regulada por norma legal expresa . Artículo 28.- De la conformaciónEl Órgano de Revisión está integrado por tres (03) miembros, de los cuales uno debe ser abogado, y serán nombrados por Resolución de la SBN. La organización y funcionamiento del Órgano de Revisión será aprobado como parte del Reglamento de Organización y Funciones de la SBN. Artículo 29.- De la acreditación del derecho o interés materia del confl icto Las entidades que decidan someter sus controversias al Órgano de Revisión deberán acreditar de manera indubitable su derecho o interés legítimo sobre el bien o materia en confl icto. TÍTULO III DE LOS ACTOS VINCULADOS A LOS BIENES ESTATALES CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES Artículo 30.- Del fi n lícito del destino de los bienes estatales Las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado que tengan a su cargo bienes estatales bajo cualquier modalidad, deberán destinarlos a actividades que no sean contrarias a los fi nes del Estado, bajo sanción de extinción del derecho o resolución del contrato.