Norma Legal Oficial del día 15 de marzo del año 2008 (15/03/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 15 de marzo de 2008

constituyen informacion del SNBE, cuyo mantenimiento y custodia es responsabilidad de las entidades. Articulo 17.- De la Capacitacion y especializacion La SBN aprobara y ejecutara anualmente un Plan de Capacitacion sobre Propiedad Estatal, debiendo asistir de manera obligatoria el personal tecnico de las entidades que tenga a su cargo los actos de adquisicion, registro, supervision, administracion y disposicion de los bienes estatales. Para una eficiente gestion de los bienes estatales, las entidades deben impulsar la capacitacion y actualizacion permanente de su personal, en los programas que para dicho fin elabore y ejecute la SBN, sin perjuicio de la capacitacion que puede programarse a cargo de la propia entidad. CAPITULO IV GOBIERNOS REGIONALES Articulo 18.- De la competencia exclusiva de los Gobiernos Regionales Los Gobiernos Regionales administran y adjudican los terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado dentro de su jurisdiccion, incluyendo aquellos que cuenten con edificaciones, a excepcion de los bienes de alcance nacional, los comprendidos en proyectos de interes nacional identificados por la SBN, y los terrenos de propiedad municipal de conformidad con el Articulo 62º de la Ley Nº 27867, Ley Organica de Gobiernos Regionales, y la Ley. CAPITULO V REGISTRO UNICO OBLIGATORIO DE LOS BIENES ESTATALES Articulo 19.- Del Registro Unico Obligatorio El SINABIP es un registro administrativo de caracter unico y obligatorio de los bienes estatales de dominio publico y privado en sus diferentes niveles de gobierno, el cual ofrece informacion sistematizada, completa, oportuna y actualizada al SNBE para una adecuada gestion mobiliaria e inmobiliaria. La SBN organiza y conduce el SINABIP. Articulo 20.- Del contenido El SINABIP contiene informacion catastral, tecnica, juridica y economica de los bienes estatales, en sus dimensiones espacial, temporal y tematica; util para una adecuada gestion de dichos bienes asi como para el ordenamiento territorial. Articulo 21.- Del acto de registro El registro comprende el ingreso de la informacion en el SINABIP por parte de todas las entidades, asignandole un Codigo Unico correlativo a nivel nacional de acuerdo a lo dispuesto por las directivas que emita el Ente Rector. Articulo 22.- De la obligatoriedad de los actos de registro y actualizacion Las entidades que conforman el Sistema tienen la obligacion de registrar y actualizar en el SINABIP, la informacion respecto de los bienes de su propiedad y de aquellos que administran. Tratandose de los actos susceptibles de inscripcion en los Registros Publicos, estos deberan ser anotados preventivamente en el SINABIP, anotacion que se convertira en definitiva luego de culminada la inscripcion en los Registros Publicos. Articulo 23.- Del plazo para registrar la informacion Las entidades deberan registrar en el SINABIP la informacion de los actos vinculados sobre los bienes estatales, en el plazo de diez (10) dias habiles contados a partir de la expedicion de la Resolucion que corresponda o de suscrito el respectivo Contrato. En el caso de bienes inscribibles en los Registros Publicos, el plazo se contara desde la inscripcion registral. Articulo 24.- De la obligatoriedad de remitir informacion Tratandose de organismos formalizadores de propiedad y que tengan a su cargo la aprobacion de habilitaciones urbanas, deberan registrar en el

SINABIP y/o remitir a la SBN, la informacion referida solo a las areas de equipamiento MORDAZA, usos comunales y/o aportes reglamentarios, debiendo proporcionar en todos los casos los planos de Trazado y Lotizacion de las areas MORDAZA senaladas, los titulos de afectacion en uso y partidas registrales correspondientes. Articulo 25.- Del acceso a la informacion Cualquier persona podra solicitar informacion contenida en el SINABIP, previo pago de la tasa correspondiente de conformidad al Texto Unico de Procedimientos Administrativos - MORDAZA y a la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica. CAPITULO VI DEL ORGANO DE REVISION Articulo 26.- De las materias de competencia El Organo de Revision sera competente para conocer de: 26.1 Los conflictos entre entidades respecto de los actos administrativos que recaigan sobre bienes estatales. 26.2 Las oposiciones que formulen las entidades en los procedimientos de saneamiento contenidos en el Decreto Supremo Nº 130-2001-EF. 26.3 Los conflictos que se generen por la identificacion y reserva de bienes del Estado para proyectos de interes y alcance nacional. 26.4 Los conflictos que se generen por la identificacion, calificacion y declaracion de las condiciones de los terrenos del Estado o el levantamiento de las mismas. Articulo 27.- De las materias excluidas de la competencia del Organo de Revision No seran de competencia del organo de revision: 27.1 Los actos administrativos respecto de los bienes estatales expedidos por las entidades en el ejercicio de sus competencias. 27.2 Los actos denegatorios emanados dentro de los procedimientos regulares ejecutados por las entidades, contenidos en el presente reglamento. 27.3 Las discrepancias que surjan en los procesos de formalizacion y titulacion dispuestos por normas especiales. 27.4 Los conflictos en que se discuten derechos emanados de concesiones. 27.5 Los conflictos que surjan por demarcacion territorial. 27.6 Otros conflictos cuya resolucion se encuentre regulada por MORDAZA legal expresa. Articulo 28.- De la conformacion El Organo de Revision esta integrado por tres (03) miembros, de los cuales uno debe ser abogado, y seran nombrados por Resolucion de la SBN. La organizacion y funcionamiento del Organo de Revision sera aprobado como parte del Reglamento de Organizacion y Funciones de la SBN. Articulo 29.- De la acreditacion del derecho o interes materia del conflicto Las entidades que decidan someter sus controversias al Organo de Revision deberan acreditar de manera indubitable su derecho o interes legitimo sobre el bien o materia en conflicto. TITULO III DE LOS ACTOS VINCULADOS A LOS BIENES ESTATALES CAPITULO I ASPECTOS GENERALES Articulo 30.- Del fin licito del destino de los bienes estatales Las personas naturales o juridicas de derecho publico o de derecho privado que tengan a su cargo bienes estatales bajo cualquier modalidad, deberan destinarlos a actividades que no MORDAZA contrarias a los fines del Estado, bajo sancion de extincion del derecho o resolucion del contrato.

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