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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de marzo de 2008 368847 su utilización por período determinado en los términos señalados en el Contrato. Artículo 88.- Del destino del producto Los ingresos obtenidos producto de la constitución del derecho de superfi cie, previa deducción de los gastos operativos y administrativos incurridos, se distribuye de la siguiente manera: a) Cuando el predio es de propiedad de la entidad:97% para la entidad propietaria, y 3% para la SBN. b) Cuando el predio es de propiedad del Estado administrado por el Gobierno Regional: 50% para el Gobierno Regional 47% para el Tesoro Público3% para la SBN c) Cuando el predio es de propiedad del Estado administrado por la SBN: 50% para la SBN 50% para el Tesoro Público SUBCAPÍTULO XIII USUFRUCTO Artículo 89.- De las modalidades de constitución La constitución del derecho de usufructo puede efectuarse por convocatoria pública o de manera directa. La constitución directa del derecho de usufructo puede efectuarse siempre y cuando exista posesión mayor a dos (2) años o se sustente en proyectos de inversión orientados a un aprovechamiento económico y social del bien, debidamente aprobados por la entidad competente. Artículo 90.- Del procedimiento La solicitud de constitución del derecho de usufructo deberá ser presentada ante la entidad competente, y será aprobada por Resolución de la autoridad administrativa de la entidad, que estará sustentada en un informe técnico - legal, previa opinión técnica de la SBN. Artículo 91.- Del destino de la contraprestación Los ingresos obtenidos por el usufructo constituido se distribuirán conforme a lo establecido en el artículo 88 del presente Reglamento. SUBCAPÍTULO XIV ARRENDAMIENTO Artículo 92.- De las modalidades de entrega en arrendamiento El arrendamiento de predios estatales se efectuará mediante convocatoria pública y, excepcionalmente, de manera directa. Artículo 93.- Del arrendamiento por convocatoria pública La convocatoria se publicará por única vez, en el Diario Ofi cial El Peruano o en uno de mayor circulación de la localidad. Cuando no existan medios escritos en el lugar de la convocatoria, ésta se realizará por cualquier medio de comunicación masiva de la localidad. La convocatoria establecerá las condiciones y características de la invitación de arrendamiento. El adjudicatario será aquel que ofrezca la mejor propuesta de pago de renta sobre la base del valor comercial. Artículo 94.- Del arrendamiento directo Sólo se podrá dar en arrendamiento directo predios del dominio privado estatal, en los siguientes casos: 1. Cuando se encuentre ocupado por más de un (01) año anterior a la fecha de publicación del Reglamento sin mediar vínculo contractual alguno, siempre que el poseedor pague la renta dejada de percibir durante el año inmediato anterior a la suscripción del contrato. La renta será fi jada al valor comercial. 2. Cuando la renta mensual a valor comercial resulte ser inferior al 50% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente, y el período de alquiler no exceda de un año, pudiendo ser renovado como máximo hasta en dos (02) oportunidades. Artículo 95.- Del procedimiento El arrendamiento se aprueba por Resolución de la autoridad administrativa de la entidad que corresponda de acuerdo con sus competencias. En los casos de arrendamiento directo, la solicitud deberá estar acompañada de los documentos que acrediten la posesión por más de un (01) año; asimismo, en cualquier caso de arrendamiento directo se deberá acreditar el valor comercial del bien. Artículo 96.- De la distribución de la renta Los ingresos obtenidos por el arrendamiento se distribuirán conforme a lo establecido en el artículo 88 del presente Reglamento. SUBCAPÍTULO XV AFECTACION EN USO Artículo 97.- De la defi nición Por la afectación en uso sólo se otorga el derecho de usar a título gratuito un predio a una entidad para que lo destine al uso o servicio público y excepcionalmente para fi nes de interés y desarrollo social. Las condiciones específi cas de la afectación en uso serán establecidas en la Resolución que la aprueba o en sus anexos, de ser el caso. Artículo 98.- Del derecho de reserva El Estado se reserva el derecho de poner término unilateralmente y de pleno derecho a la afectación en uso que otorgue, por razones de seguridad o interés público. Artículo 99.- Del procedimiento La solicitud de afectación en uso, debidamente sustentada, se presentará ante la entidad competente, indicando el uso o servicio público al que se destinará. Artículo 100.- De la entrega provisional En los casos en que peligre la seguridad del predio o exista interés nacional, la entidad competente podrá entregar su posesión a la entidad solicitante, mediante acta de entrega -recepción, en tanto se expida la respectiva Resolución, sin que ello signifi que la aprobación previa de la solicitud. Los gastos que demande la conservación del predio así como las obras que se ejecuten en el período de entrega provisional no son reembolsables. Artículo 101.- Del plazo La afectación en uso es a plazo determinado o indeterminado, de acuerdo a la naturaleza del proyecto para el uso o servicio público, debiendo establecerse el mismo en la Resolución aprobatoria bajo sanción de nulidad. La entidad que aprueba el acto podrá modifi car el plazo de acuerdo con la naturaleza del uso o servicio público, para lo cual emitirá la respectiva Resolución debidamente sustentada. Artículo 102.- De las obligaciones de la entidad afectataria La entidad afectataria está obligada a: 1. Cumplir con la fi nalidad de la afectación en uso. 2. Conservar diligentemente el bien afectado, debiendo asumir los gastos de conservación, mantenimiento y tributarios del bien afectado. 3. Devolver el bien con todas sus partes integrantes y accesorias, sin más desgaste que el de su uso ordinario, al culminar la afectación en uso por cualquier causal. 4. Efectuar la declaratoria de la fábrica de las obras que haya ejecutado sobre el bien afectado, estando autorizada para suscribir los documentos públicos o privados que fueran necesarios para el efecto. 5. Las demás que se establezcan por norma expresa. Artículo 103.- De la pluralidad de afectatarios Existe pluralidad de afectatarios cuando dos o más entidades destinan parcialmente un mismo inmueble a un servicio público; en estos casos, los gastos de conservación, mantenimiento y tributarios serán asumidos proporcionalmente por todas los afectatarios.