Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2008 (15/03/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 84

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de marzo de 2008 368850 contrario sus funciones corresponden a la Ofi cina General de Administración o la que haga sus veces. Cuarta.- Denominación del titular de los bienes estatales Los títulos otorgados a nombre del Fisco, Supremo Gobierno, Hacienda Pública, Dirección General de Bienes Nacionales u otra entidad que haya tenido a su cargo la administración de los bienes del Estado, debe considerarse como extendidos a favor del Estado. Los bienes inscritos en los Registros Públicos a nombre del Fisco, Supremo Gobierno, Hacienda Pública, Dirección General de Bienes Nacionales u otra entidad que haya tenido a su cargo la administración de los bienes del Estado son de propiedad del Estado, debiendo efectuarse la aclaración registral correspondiente a solicitud de cualquiera de las entidades. Quinta.- Aplicación supletoria Ante los vacíos de las normas contenidas en el Reglamento, son de aplicación supletoria las normas y principios del derecho administrativo, y las del derecho común, atendiendo a la naturaleza de los actos y fi nes de las entidades involucradas. Sexta.- Bienes de entidades extintas Los bienes comprendidos en los procesos de extinción de entidades cuyo destino no se haya previsto, serán incorporados por la SBN como bienes de propiedad del Estado. Sétima.- De la reversión de bienes entregados con anterioridad a la vigencia de la Ley La reversión de adjudicaciones o transferencias dispuestas por actos anteriores a la vigencia de la Ley, se efectuará de acuerdo a lo siguiente: 1. Cuando no se hubiera establecido el plazo de la adjudicación o transferencia, éste quedará reducido a dos (02) años. 2. La reversión operará aún en el caso que no se haya establecido la sanción de reversión. 3. Vencido el plazo o de verifi carse el incumplimiento de la fi nalidad, la SBN o el Gobierno Regional, de acuerdo a sus competencias, notifi carán al interesado para que formulen sus descargos en el plazo de quince (15) días hábiles. 4. En cualquier caso, los interesados podrán solicitar una prórroga al plazo referido en el numeral 1 que antecede, sustentando debidamente su pedido; la prórroga será otorgada por la entidad que fuere competente, en función a la envergadura del proyecto respectivo. Octava.- Saneamiento de bienes estatales El saneamiento de los bienes estatales se realizará de acuerdo a lo siguiente: 1. En caso que la SBN, al efectuar su función de supervisión, detectara la cancelación en Registros Públicos de derechos del Estado producto de una indebida aplicación de normas especiales de saneamiento, emitirá una Resolución aclarando la inscripción de dominio a favor del Estado, la misma que tendrá merito inscribible ante Registros Públicos. 2. El Registrador Público por el solo mérito de las Resoluciones mencionadas en el numeral que antecede, a las que se anexará el Plano Perimétrico y Memoria Descriptiva, realizará la inscripción de dichos actos. 3. El saneamiento de bienes estatales a cargo de las entidades, se regula por las Leyes Nos. 26512 y 27493, por el Decreto de Urgencia Nº 071-2001, por los Decretos Supremos Nos. 130 y 136-2001-EF, y demás normas complementarias y conexas. 4. La rectifi cación del área, perímetro y linderos de los predios estatales podrá ser aprobada con Resolución del Gobierno Regional o la SBN de acuerdo con sus competencias. Novena.- De la normatividad aplicable a las misiones en el exterior Los actos referidos a la adquisición, construcción, permuta o venta de inmuebles en el exterior, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, o cesión en uso de una propiedad del Estado, representado por el citado Ministerio, en el territorio nacional y aceptar a cambio una propiedad en el exterior en aplicación del principio de reciprocidad, se rigen por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 064-2007-RE, así como por lo dispuesto en el presente Reglamento, en lo que le fuera aplicable. Décima.- Vigencia El Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Competencia Transitoria de la SBN En tanto no concluya el proceso de transferencia de funciones a los Gobiernos Regionales para la administración y disposición de los predios estatales conforme a la Ley Nº 27783- Ley de Bases de la Descentralización, la SBN continuará ejerciendo dichas funciones conforme a la normatividad vigente. Segunda.- Adecuación de la afectación y cesión en uso Las afectaciones y cesiones en uso otorgadas antes de la vigencia de la Ley, se adecuarán a las normas establecidas en el Reglamento. DISPOSICION COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Modifíquese los artículos 7º inciso d), 8º, 9º, 10º y 11º del Decreto Supremo Nº 130-2001-EF, los que quedarán redactados conforme en los siguientes términos: “Artículo 7º.- Las inscripciones a ser realizadas al amparo del presente Decreto Supremo, comprenden los siguientes actos: (...).d) Declaratorias o constataciones de fábrica, así como ampliaciones o aclaraciones de la descripción de fábrica, demolición. (...).” “Artículo 8º.- Las entidades públicas deberán publicar por una (01) vez en el Diario Ofi cial “El Peruano” y en otro de circulación regional, así como en la Página Web institucional, la relación de bienes y actos materia de saneamiento. Los terceros que se sientan afectados en algún derecho podrán oponerse judicialmente a la inscripción defi nitiva. El ejercicio del derecho de oposición suspende el proceso de inscripción registral defi nitiva, quedando vigente la inscripción provisional hasta que se resuelva la oposición judicial. Cuando la afectada sea una entidad estatal, ésta podrá solicitar ante la SBN la oposición del trámite del saneamiento promovido. Esta solicitud suspenderá el proceso de inscripción registral defi nitiva hasta su resolución por ésta, la que deberá pronunciarse en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. La Resolución de la SBN tiene mérito sufi ciente para su inscripción registral defi nitiva a favor de la entidad estatal que señale. Transcurrido el plazo antes indicado sin pronunciamiento de la SBN, el Registrador, a solicitud de la entidad interesada y por el solo mérito de la verifi cación del transcurso del plazo, procederá a la inscripción defi nitiva del acto registral. En caso de que la SBN resulte ser la entidad afectada por el trámite de saneamiento a cargo de otra entidad, corresponde al Órgano de Revisión de la SBN resolver la oposición formulada por aquélla. “Artículo 9º.- Efectuada la publicación referida en el artículo precedente y dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días calendarios, las entidades públicas deberán presentar ante el Registro de Predios la solicitud de anotación preventiva adjuntando los siguientes documentos: - Declaración Jurada mencionando el documento en el que sustenta su derecho y manifestando que los inmuebles y derechos materia de los actos que se pretenden inscribir, rectifi car o aclarar en el Registro, no