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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de marzo de 2008 368846 sustentada en el respectivo Informe Técnico - Legal, previa opinión técnica de la SBN. Artículo 76.- De la subasta pública La subasta pública será ejecutada por la SBN para lo cual las entidades remitirán la documentación que determine la SBN mediante Directiva. Excepcionalmente, la SBN podrá autorizar a que la subasta pública sea ejecutada por la entidad propietaria del bien. Los Gobiernos Regionales podrán subastar sus bienes y aquellos de propiedad del Estado bajo su competencia. Artículo 77.- De las causales para la venta directa Por excepción, podrá procederse a la compraventa directa de bienes de dominio privado a favor de particulares, sólo en los siguientes casos: a) Cuando colinde con el predio propiedad del solicitante y cuyo único acceso directo sea a través de aquél; en este caso se evaluará la necesidad y extensión del acceso. b) Con la fi nalidad de ejecutar un proyecto de interés nacional, regional o local cuya viabilidad haya sido califi cada y aprobada por el organismo competente. c) Cuya posesión sea plena sobre la totalidad del predio hasta antes del 12 de abril de 2006, con fi nes habitacionales, comerciales, educativos, recreacionales u otros similares, siempre que no se encuentre comprendido dentro de las competencias sectoriales de entidades que regulen la compraventa directa por normas especiales. d) Otros supuestos regulados por leyes especiales.El cumplimiento de las causales no obliga por sí misma a la aprobación de la solicitud. Artículo 78.- Del procedimiento de compraventa directa La solicitud de venta directa con el precio a valor comercial será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y en otro de mayor circulación de la Región en que se ubica el inmueble, así como en la página web de la SBN, a fi n de que cualquier interesado, dentro del plazo de 10 días de publicado, pueda intervenir mejorando el valor de venta y adjuntando una carta fi anza de fi el cumplimiento de oferta por el 10% (diez por ciento) del valor de la misma. Evaluada la oferta, ésta se comunicará a la persona natural o jurídica que inició el trámite de venta, a efectos de que pueda igualar o mejorar la propuesta, lo que de ocurrir concluirá la compraventa. En caso de que el primer solicitante no iguale o mejore la propuesta, la venta se efectuará a favor del que mejoró la oferta. Artículo 79.- Del destino del precio de venta El precio de venta obtenido se distribuirá conforme a las normas legales de la materia. En los casos de ventas de predios de propiedad de las entidades, a falta de una norma legal expresa se aplicará la siguiente distribución: RANGO S/. ( En Nuevos Soles) ENTIDAD PÚBLICA SBN Hasta 3 Millones 97.00% 3.00% Más de 3 hasta 9 millones 97.50% 2.50% Más de 9 hasta 15 Millones 98.00% 2.00% Más de 15 Millones 99.00% 1.00% Artículo 80.- De la inscripción de la compraventa La compraventa se formalizará e inscribirá en el Registro de Predios de acuerdo con las normas del derecho común, debiendo insertarse en la Escritura Pública respectiva la Resolución de aprobación. SUBCAPÍTULO XI PERMUTA Artículo 81.- Del procedimiento La solicitud de permuta deberá ser presentada, por las personas naturales o jurídicas de derecho privado, ante la entidad propietaria del bien o el Gobierno Regional, según corresponda, debiendo acreditar el derecho de propiedad del bien ofrecido en permuta mediante los documentos que correspondan (copia literal de la partida registral respectiva, obtenida con una antigüedad no mayor a treinta -30- días de la fecha de expedición, documentos técnicos, entre otros), así como el valor comercial y, será aprobada, previa opinión técnica de la SBN, por Resolución del Titular del Pliego o de la máxima autoridad administrativa de la entidad, sustentada en un informe técnico - legal. La permuta de bienes entre entidades públicas, será aprobada, previa opinión técnica de la SBN, por Resolución del Titular del Pliego o de la máxima autoridad administrativa de la entidad, sustentada en un informe técnico - legal. Artículo 82.- De la diferencia de valores El Estado no podrá recibir en permuta un inmueble cuyo valor comercial sea inferior en un 20% al valor comercial del bien que entrega. Cuando el valor comercial del inmueble que entrega el Estado sea superior al que recibe, pero inferior al porcentaje antes indicado, el solicitante deberá pagar en dinero la diferencia de valor. Dicho pago constituye ingresos propios de la entidad propietaria, debiendo efectuarse el depósito respectivo dentro de los diez (10) días naturales contados a partir de la respectiva comunicación. En caso de ser mayor el valor comercial del bien que recibe el Estado, éste compensará en dinero la diferencia. Para lo cual, antes de la aprobación de la permuta deberá contarse con la disponibilidad presupuestaria respectiva. Tratándose de la permuta entre entidades públicas, de existir diferencia entre el valor comercial de los inmuebles a permutar, operará la compensación de la diferencia. Artículo 83.- De la permuta de aportes reglamentarios Excepcionalmente, el Estado representado por la SBN, previa conversión del bien al dominio privado del Estado, podrá entregar en permuta terrenos califi cados como aportes reglamentarios siempre que éstos se encuentren bajo su administración directa. SUBCAPÍTULO XII SUPERFICIE Artículo 84.- De las modalidades de constitución La constitución del derecho de superfi cie de predios del Estado y de las entidades públicas puede efectuarse por convocatoria pública o de manera directa. La constitución directa del derecho de superfi cie puede efectuarse siempre y cuando exista posesión mayor a dos (2) años o se sustente en proyectos de inversión orientados a un aprovechamiento económico y social del bien, debidamente aprobados por la entidad competente. Artículo 85.- Del procedimiento La solicitud de constitución del derecho de superfi cie deberá ser presentada ante la entidad propietaria del bien o el Gobierno Regional, según corresponda, y será aprobada por Resolución de la máxima autoridad administrativa de la entidad, sustentada en un informe técnico - legal, previa opinión técnica de la SBN. Artículo 86.- De la extinción El derecho de superfi cie se extingue por: a) Transcurso del plazo pactado. b) Renuncia del superfi ciario.c) Incumplimiento de la fi nalidad en el plazo pactado, sea total o parcial. d) Resolución del contrato respectivo por cualquier causal. e) La destrucción del proyecto siempre que el superfi ciario manifi este incapacidad o falta de voluntad para sustituir la obra destruida. Para el caso de los literales c), d) y e), la entidad titular del terreno o el Gobierno Regional podrán resolver de pleno derecho y unilateralmente el contrato sin necesidad de declaración judicial previa. Asimismo, en cualquier caso de extinción, el superfi ciario está obligado a restituir el bien sin derecho a reembolso alguno por cualquier concepto. Artículo 87.- De las causales de suspensión del contrato Son causales de suspensión del contrato: a) Caso fortuito o fuerza mayor que impidan la ejecución del proyecto. b) La destrucción parcial del proyecto por causa no imputable al superfi ciario, de modo que resulte imposible