Norma Legal Oficial del día 15 de marzo del año 2008 (15/03/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano MORDAZA, sabado 15 de marzo de 2008

NORMAS LEGALES

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Articulo 31.- De la supervision del Ente Rector Los actos de adquisicion, administracion y disposicion que realizan las entidades, asi como el cumplimiento del debido procedimiento en los actos ejecutados por las entidades del Sistema, son supervisados por el Ente Rector. Articulo 32.- De la capacidad para aprobar los actos El tramite y aprobacion de los actos de adquisicion, administracion y disposicion de bienes estatales, conforme con las particularidades que para cada acto establece el Reglamento, se realiza ante y por: 1. La SBN, para aquellos de caracter y alcance nacional y demas que se encuentren bajo su competencia. 2. Los Gobiernos Regionales, para aquellos de su propiedad o del Estado que esten bajo su administracion. 3. Las demas entidades, para aquellos de su propiedad. Articulo 33.- De la instancia que aprueba los actos sobre bienes inmuebles Los actos de adquisicion y administracion de los bienes inmuebles regulados en el Reglamento, tramitados por las entidades senaladas en el articulo 8 literales b, c y d de la Ley, son aprobados por la autoridad administrativa de la entidad que corresponda de acuerdo con sus respectivas competencias. En el caso de disposicion de bienes inmuebles de propiedad del Estado, la aprobacion sera efectuada por Resolucion del Titular del Pliego o de la MORDAZA autoridad administrativa de la entidad, previa opinion tecnica de la SBN sobre la procedencia del acto, excepto para los bienes de propiedad regional y municipal, de aquellos que MORDAZA materia de procesos de formalizacion y titulacion o esten comprendidos en procesos de privatizacion o concesion en cumplimiento de disposiciones especiales. Articulo 34.- De la sustentacion de los actos Todos los actos de adquisicion, administracion y disposicion de los bienes estatales deben estar sustentados por la entidad que los dispone mediante un Informe Tecnico - Legal que analice el beneficio economico y social para el Estado, de acuerdo con la finalidad asignada, el que estara acompanado, de la solicitud del interesado y, de ser el caso, MORDAZA literal actualizada de la Partida Registral respectiva, Plano Perimetrico, de Ubicacion, de Distribucion, Memoria Descriptiva, asi como los demas que establezca el Reglamento. Articulo 35.- De la Entrega y recepcion de bienes La entrega o recepcion de bienes en los actos de adquisicion y disposicion constara en Acta debidamente suscrita por los representantes de las partes intervinientes, con indicacion expresa de su identificacion asi como del bien, debiendo contener datos como la ubicacion, caracteristicas generales, estado de conservacion, finalidad a la que sera destinado, entre otros. Articulo 36.- De la Valorizacion La valorizacion de los predios objeto de los actos de disposicion contenidos en el presente Reglamento debera ser efectuada a valor comercial, por organismo especializado en la materia con reconocida y acreditada experiencia; y en caso de no existir en la MORDAZA, podra ser efectuada por un perito tasador debidamente acreditado, conforme a las normas y procedimientos correspondientes. La valorizacion tendra una vigencia de 6 meses contados a partir de su elaboracion. Articulo 37.- Del deposito del producto Los recursos percibidos por la ejecucion de cualquier acto sobre bienes estatales, deberan depositarse conforme a los procedimientos y plazos establecidos a traves de las directivas del Sistema Nacional de Tesoreria. CAPITULO II PRIMERA INSCRIPCION DE DOMINIO Articulo 38.- Del procedimiento de aprobacion La primera inscripcion de dominio de predios estatales, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, sera

sustentada y aprobada por los Gobiernos Regionales o la SBN de acuerdo a sus respectivas competencias. La resolucion que dispone la primera inscripcion de dominio del predio del Estado, debera publicarse por unica vez en el Diario Oficial "El Peruano" y, un extracto, en un diario de mayor circulacion en la Region en que se encuentre el predio. La inscripcion de los bienes del Estado de dominio publico y de dominio privado se efectuara en el Registro de Predios a favor del Estado. Articulo 39.- Inmatriculacion de los predios ubicados en las zonas de playa La inmatriculacion en el Registro de Predios de los predios ubicados en zonas de playa y de los terrenos de propiedad estatal ubicados en las zonas de dominio restringido corresponde a la SBN, la que debera disponerse mediante la resolucion respectiva. Dicha resolucion, conjuntamente con la memoria descriptiva y el plano perimetrico-ubicacion que la sustenta, constituyen titulo suficiente para todos los efectos legales. Articulo 40.- Documentos que sustentan la inscripcion La resolucion que dispone la primera inscripcion de dominio, conjuntamente con el Plano Perimetrico - Ubicacion y Memoria Descriptiva, constituyen titulo suficiente para todos los efectos legales. CAPITULO III DE LOS BIENES INMUEBLES DE DOMINIO PUBLICO Articulo 41.- De las entidades responsables de los bienes de dominio publico La administracion, conservacion y tutela de los bienes de dominio publico compete a las entidades responsables del uso publico del bien o de la prestacion del servicio publico, segun corresponda, y conforme con las normas de la respectiva materia. La supervision del caracter inalienable e imprescriptible de los bienes de dominio publico, esta a cargo de la Superintendencia de Bienes Nacionales, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales. Atendiendo a razones debidamente justificadas, la administracion de los bienes de dominio publico podra ser asignada o reasignada a otra entidad responsable del uso publico del bien o de la prestacion del servicio publico, mediante resolucion de la SBN. Dicha resolucion constituye titulo suficiente para su inscripcion registral. Articulo 42.- De la calificacion La calificacion de un inmueble como de dominio publico, de ser necesaria, sera efectuada mediante Resolucion de la SBN o del Gobierno Regional, de acuerdo con sus respectivas competencias. Articulo 43.- De la desafectacion La desafectacion de un bien de dominio publico, al dominio privado del Estado procedera cuando MORDAZA perdido la naturaleza o condicion apropiada para su uso publico o para prestar un servicio publico, y sera aprobada por la SBN, de acuerdo con sus respectivas competencias. Excepcionalmente, a solicitud de la entidad previo informe sustentatorio, la SBN procedera a aprobar la desafectacion de los predios de dominio publico. En caso de bienes administrados por los Gobiernos Locales, la desafectacion sera efectuada por estos, conforme a la normatividad vigente. Una vez concluida la desafectacion, el Gobierno Local podra solicitar el bien al Gobierno Regional o a la SBN, conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento. La desafectacion se inscribe en el Registro de Predios a favor del Estado, por el solo merito de la Resolucion que asi lo declara. Articulo 44.- De la desafectacion en zonas de dominio restringido La desafectacion de terrenos estatales comprendidos en las zonas de dominio restringido a que se refiere la Ley Nº 26856, Ley de Playas, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2006-EF, sera aprobada por la SBN.

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