TEXTO PAGINA: 82
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de marzo de 2008 368848 Artículo 104.- De las afectaciones por leyes especiales Las afectaciones en uso declaradas por leyes especiales en las que no exista indicación expresa de la fi nalidad ni plazo, se adecuarán a las estipulaciones del presente subcapítulo. Artículo 105.- De la extinción de la afectación en uso La afectación en uso se extingue por: 1. Incumplimiento y/o desnaturalización de su fi nalidad. 2. Renuncia a la afectación.3. Extinción de la entidad afectataria.4. Destrucción del bien.5. Consolidación del dominio.6. Cese de la fi nalidad.7. Otras que se determinen por norma expresa. En todos los casos, se deberá expedir una Resolución de la autoridad administrativa de la entidad que concedió la afectación en la que se declare expresamente la extinción; dicha Resolución deberá ser sustentada en un informe técnico - legal. La Resolución constituye título sufi ciente para su inscripción en el Registro de Predios. Artículo 106.- De los efectos de la extinción de la afectación en uso La extinción de la afectación en uso no otorga derecho de reembolso alguno por las obras o gastos que se hubieran ejecutado en el predio. SUBCAPÍTULO XVI CESION EN USO Artículo 107.- De la defi nición Por la cesión en uso sólo se otorga el derecho, excepcional, de usar temporalmente a título gratuito un predio estatal a un particular, a efectos que lo destine a la ejecución de un proyecto de interés y/o desarrollo social, sin fi nes de lucro. Los cesionarios presentarán a la entidad cedente, periódicamente y al culminar la ejecución del proyecto, informes de su gestión y de los logros y/o avances del proyecto. La Resolución que concede la cesión en uso establecerá la periodicidad de los informes, bajo sanción de nulidad. Artículo 108.- Del plazo La cesión en uso tendrá plazo determinado, pudiendo prorrogarse a solicitud del interesado antes de su vencimiento siempre que el proyecto de interés y/o desarrollo social así lo requiera, lo que deberá estar debidamente sustentado. En caso no se indique en la Resolución respectiva el plazo, éste será de dos (02) años. Artículo 109.- De la extinción de la cesión en uso La cesión en uso se extingue por: 1. Incumplimiento y/o desnaturalización de la fi nalidad de la cesión en uso. 2. Renuncia a la cesión en uso.3. Extinción de la cesionaria.4. Muerte del cesionario.5. Consolidación de dominio.6. Destrucción del bien.7. Cese de la fi nalidad.8. Otras que se determinen por norma expresa. Artículo 110.- De la regulación supletoria Todo lo no previsto en el presente subcapítulo se regulará conforme a las disposiciones establecidas para la afectación en uso, en lo que fuera aplicable. SUBCAPÍTULO XVII COMODATO Artículo 111.- Del comodato El comodato de bienes estatales tiene carácter temporal y se realiza a favor de una entidad; por excepción debidamente sustentada, se podrá realizar a favor de un particular.Artículo 112.- Del plazo El plazo del comodato será de noventa (90) días calendario, como máximo, pudiendo prorrogarse por un plazo similar y por una sola vez. Artículo 113.- De la formalización Emitida la Resolución aprobatoria que deberá estar sustentada en informe técnico - legal, se suscribirá el respectivo contrato, con fi rmas legalizadas, en el que se establecerán sus particularidades de ejecución, dejándose expresa constancia del plazo, de la fi nalidad a la que será destinado el bien y de las obligaciones del comodatario. SUBCAPÍTULO XVIII DECLARATORIA DE FÁBRICA Y DEMOLICION Artículo 114.- De la formalización de la fábrica o demolición La declaratoria de fábrica o demolición de las construcciones efectuadas sobre predios estatales será realizada por la entidad titular del inmueble; en caso que el predio sea objeto de algún acto de administración o disposición, el benefi ciario de éste deberá efectuar dichas declaraciones, estando autorizados para suscribir los documentos públicos o privados que fueran necesarios para el efecto, con conocimiento de la entidad concedente. Artículo 115.- De la titularidad de las edifi caciones Toda edifi cación efectuada sobre predios estatales benefi cia a la propiedad, por lo que la restitución del predio no otorga derecho a resarcimiento o compensación alguna por la ejecución de dichas edifi caciones o mejoras efectuadas al bien, salvo lo dispuesto por norma expresa. Artículo 116.- De la demolición Las entidades públicas y privadas que tengan bajo su administración un predio estatal cuyas construcciones se encuentren en estado ruinoso o no respondan a sus requerimientos, sustentarán ante el Gobierno Regional o la SBN, según sea el caso, la necesidad de la demolición total o parcial de las construcciones. La entidad que solicita la demolición debe ejecutar inmediatamente una nueva edifi cación adecuada a las necesidades de la fi nalidad para la cual se le entregó el bien, salvo que la causa de la demolición sea por estado ruinoso, la que se sustentará con un informe de la autoridad responsable y/o competente en la jurisdicción del bien. En este último caso, el predio deberá ser restituido a la entidad concedente del derecho respectivo. Artículo 117.- De la decisión de demoler Sin perjuicio de los trámites y requisitos exigidos por la autoridad municipal, la decisión de proceder con la demolición de inmuebles estatales se formaliza mediante Resolución del Gobierno Regional o de la SBN, de acuerdo con sus respectivas competencias. CAPÍTULO V DE LOS BIENES MUEBLES ES TATALES SUBCAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 118.- De los órganos responsables La Ofi cina General de Administración o la que haga sus veces de cada entidad es el órgano responsable del correcto registro, administración y disposición de sus bienes muebles. En cumplimiento de las funciones que le son propias, el Órgano de Control Institucional participará en calidad de veedor en los procedimientos o actos que realice la entidad sobre su patrimonio mobiliario, de conformidad con la normatividad especial vigente. Artículo 119.- Del registro en el SINABIP Los bienes muebles de propiedad estatal se registran en el SINABIP, sobre la base del inventario conciliado de conformidad con las disposiciones emitidas por la SBN. Artículo 120.- De la catalogación La SBN es la única entidad que aprueba y actualiza el Catálogo Nacional de Bienes Muebles del Estado, el cual contiene los tipos de bienes muebles materia de incorporación al patrimonio estatal.