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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2008 (15/03/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 79

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de marzo de 2008 368845 Artículo 61.- De la normatividad aplicable La constitución y ejecución del fi deicomiso se rige por las normas pertinentes de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y demás normas sobre la materia. SUBCAPÍTULO VII TRANSFERENCIA DE DOMINIO EN EL ESTADO Artículo 62.- De la Transferencia La transferencia de predios estatales es la traslación de dominio a título gratuito u oneroso de predios del dominio privado estatal, que se realiza entre las entidades conformantes del Sistema, con excepción de las empresas estatales de derecho público. La distribución de los ingresos producto de las transferencias a título oneroso se rigen por las reglas de la compra venta. Artículo 63.- Donación entre entidades públicas La transferencia de predios a título gratuito puede efectuarse siempre y cuando el bien sea destinado para programas o proyectos de desarrollo o inversión de conformidad con sus respectivas competencias, fi jándose en la resolución aprobatoria dicha fi nalidad y el plazo de ejecución de la misma, bajo sanción de reversión en caso de incumplimiento. Artículo 64.- Donación a favor de Gobiernos Regionales y/o Gobiernos Locales Las transferencias de propiedad del Estado a favor de los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, podrá ser efectuada a título gratuito, a menos que dichas entidades obtengan algún benefi cio económico producto de la transferencia antes señalada, en cuyo caso deberán entregar el 50% del valor del predio al Estado, quedando el 50% restante a favor del los citados gobiernos. Artículo 65.- Del procedimiento La solicitud para la transferencia entre entidades deberá ser presentada ante la entidad propietaria del bien, el Gobierno Regional o la SBN, según sea el caso; indicando el uso que se otorgará al predio, y además el programa de desarrollo o inversión acreditando los respectivos planes y estudios técnico-legales para la ejecución del programa correspondiente; el que podrá realizarse por cuenta propia o de terceros. La aprobación se efectuará, previa opinión técnica de la SBN, por resolución del titular del Pliego o de la máxima autoridad administrativa de la entidad propietaria del bien, el Gobierno Regional, o la SBN, de acuerdo a sus competencias. Artículo 66.- De las Transferencias a Empresas bajo el ámbito de FONAFE Las empresas del Estado que se encuentran bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, pueden solicitar a través del FONAFE a la SBN o al Gobierno Regional, dentro de sus respectivas competencias, la transferencia de predios del dominio privado del Estado para destinarlos al desarrollo de sus actividades comerciales, industriales o de servicios. La transferencia podrá ser a título gratuito cuando el bien se destine al interés general o social debidamente acreditado, en cumplimiento de fi nes legales y/o estatutarios. Dichas transferencias serán aprobadas por la SBN o el Gobierno Regional, de acuerdo con sus competencias, previa opinión técnica de la SBN. Artículo 67.- De la Transferencia por aporte de capital En caso que la transferencia se autorice como aporte de capital del Estado, la empresa de derecho público solicitante deberá registrar el bien a su favor, aumentando su capital social por el valor del bien transferido. Artículo 68.- De la Inscripción de las transferencias La resolución aprobatoria de la transferencia entre entidades públicas tiene mérito sufi ciente para su inscripción en los Registros Públicos.En el caso de las transferencias onerosas, el pago se acreditará con una constancia de cancelación emitida por la entidad transferente. SUBCAPÍTULO VIII REVERSIÓN DE DOMINIO Artículo 69.- De la reversión al Estado En caso el adquirente de un bien estatal a título gratuito no lo destine a la fi nalidad para la que le fue transferido dentro del plazo establecido, revertirá el dominio del bien al Estado, sin obligación de reembolso alguno a favor del afectado con la reversión. Excepcionalmente, en las transferencias onerosas y siempre que la resolución o contrato de transferencia así lo precise, procederá la reversión de dominio al Estado, sin obligación de reembolso alguno a favor del afectado con la reversión. De no haberse establecido plazo para el cumplimiento de la fi nalidad, éste será de dos (02) años. La resolución respectiva será emitida por el Gobierno Regional o la SBN, de acuerdo a sus competencias. Artículo 70.- Del procedimiento La SBN o el Gobierno Regional, según sea el caso, una vez verifi cado los supuestos contenidos en el artículo anterior, procederán a notifi car a la entidad a efectos que en el plazo de quince (15) días calendario presente sus descargos. En caso los descargos no sean sufi cientes o se presenten fuera de plazo, el bien revertirá a la SBN o al Gobierno Regional, según sus competencias. Artículo 71.- Inscripción de la reversión La Resolución aprobatoria de la Reversión constituye título sufi ciente para su inscripción en el Registro de Predios. SUBCAPÍTULO IX ASUNCIÓN DE TITULARIDAD Artículo 72.- De la asunción de titularidad de la SBN El Estado representado por la SBN asumirá la titularidad de los bienes de las entidades señaladas en los literales b), c) y d) del artículo 8º de la Ley, en caso de comprobarse un destino distinto a la fi nalidad asignada o haberse verifi cado el abandono de los bienes de su propiedad por el plazo de dos años. Artículo 73.- Del procedimiento La SBN una vez verifi cados los supuestos contenidos en el artículo anterior, procederá a notifi car a la entidad a efectos de que en el plazo de quince (15) días calendario presente sus descargos. En caso que los descargos no sean sufi cientes o se presenten fuera de plazo, la SBN asumirá la titularidad del bien. SUBCAPÍTULO X COMPRAVENTA Artículo 74.- De las modalidades de la compraventa Los bienes de dominio privado estatal pueden ser objeto de compraventa sólo bajo la modalidad de subasta pública y, excepcionalmente, por compraventa directa. Artículo 75.- Del procedimiento de aprobación75.1 La compraventa por subasta pública será aprobada por Resolución del Titular del Pliego sustentada en el respectivo Informe Técnico - Legal, previa opinión técnica de la SBN. La convocatoria de subasta pública deberá efectuarse a través de la página web de la SBN, sin perjuicio de las demás publicaciones que regule la directiva correspondiente. El precio base del predio a subastarse será en primera convocatoria el del valor comercial fi jado en la tasación. 75.2 La solicitud de venta directa deberá ser presentada ante la entidad propietaria del bien o el Gobierno Regional, según corresponda, adjuntando los documentos que acrediten la causal respectiva, así como el Plano Perimétrico, de Ubicación y Memoria Descriptiva, y será aprobada por Resolución del Titular del Pliego