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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2008 (29/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 66

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de mayo de 2008 373036 Que, el Artículo 8º de la Ley 27883 Ley de Bases de Descentralización, establece que “La autonomía es el derecho y la capacidad efectiva del gobierno en sus tres niveles, de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencias”. Se sustenta en afi anzar en las poblaciones e instituciones la responsabilidad y el derecho de promover y gestionar el desarrollo de sus circunscripciones, en el marco de la unidad de la nación. La autonomía se sujeta a la constitución y a las leyes de desarrollo constitucional respectivos; Que, el Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 757 “Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada”, garantiza la libre iniciativa y las inversiones privadas, efectuadas o por efectuarse, en todos los sectores de la actividad económica y en cualesquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la Constitución y las Leyes. Establece derechos, garantías y obligaciones que son de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que sean titulares de inversiones en el país. Sus normas son de observancia obligatoria por todos los organismos del Estado, ya sean del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales; Que, el Artículo 3º de la Ley Nº 28996 “Ley de Eliminación de sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada “, modifi ca el artículo 48º de la Ley Nº 27444, señala: “Cuando en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, la barrera burocrática haya sido establecida por un decreto supremo, una resolución ministerial o una norma municipal o regional de carácter general, dicha comisión se pronunciará mediante resolución, disponiendo su inaplicación al caso concreto. La resolución de la Comisión podrá ser impugnada ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI. Sin perjuicio de la inaplicación al caso concreto, la resolución será notifi cada a la entidad estatal que emitió la norma para que pueda disponer su modifi cación o derogación; Asimismo tratándose de procedimientos iniciados de ofi cio por la Comisión de Acceso al Mercado, el INDECOPI, podrá interponer la demanda de Acción Popular contra barreras burocráticas contenidas en Decretos Supremos, a fi n de lograr su modifi cación o derogación y, con el mismo propósito, acudir a la Defensoría del Pueblo para que se interponga la demanda de inconstitucionalidad contra barreras burocráticas contenidas en normas municipales o regionales de carácter general. Que, el Artículo VIII (Defi ciencia de Fuentes) de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, establece: 1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por defi ciencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y fi nalidad. 2. Cuando la defi ciencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento. Que, la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867, modifi cado por Ley Nº 27902, establece que el Consejo Regional es un órgano normativo del Gobierno Regional de carácter general y tiene por fi nalidad esencial, fomentar el desarrollo regional integral sostenible, promoviendo la inversión pública, privada y el empleo, garantizando el ejercicio pleno de los derechos y la igualdad de oportunidades de sus habitantes, de acuerdo con los planes y programas nacionales de desarrollo regionales y locales; Que, de conformidad con la Ley Nº 28172, Ley que modifi ca los Artículos 15º y 23º de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, se adiciona el Art. 16º -A, que establece que los Gobiernos Regionales tienen en materia de Transporte competencia normativa, de gestión y fi scalización conforme a lo señalado en el Artículo 56º de la Ley Nº 27867 “Ley Orgánica de Gobiernos Regionales”. Que, el D.S. Nº 003-2005-MTC Reglamento Nacional de Transporte Turístico Terrestre, establece en su Artículo 22º.- Titularidad de los vehículos, “La modalidad o forma de titularidad de los vehículos que se destinen al servicio de transporte turístico terrestre de ámbito regional y de ámbito provincial será determinada por el Gobierno Regional y la Municipalidad Provincial competentes, respectivamente”. Que, el Decreto Supremo Nº 019-2006-MTC, del 14 de junio 2006, que modifi ca el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, señala en su Artículo 3º, “El Arrendamiento Operativo, considerado como el contrato en virtud del cual una Sociedad Administradora de Fondos de Inversión o Sociedad Administradora de Fondos Mutuos, sujeta al control y supervisión de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores y autorizadas por esta última entidad para administrar fondos de inversión mutuos e invertir los recursos de dichos fondos en adquisición de bienes muebles para darlos en arrendamiento a favor de los transportistas el uso y usufructo de uno o más vehículos de propiedad del fondo de inversión que administran, destinados a la prestación de servicios de transportes de personas o transporte de mercancías, por un plazo determinado y a cambio de una retribución. Para poder habilitar dichos vehículos el contrato deberá formalizarse ante escritura pública e inscribirse en el Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Que, el Decreto Legislativo Nº 862 “Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras”, establece en su Artículo 1º “Fondo de Inversión es un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en valores y demás activos, bajo la gestión de una sociedad anónima denominada Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, por cuenta y riesgo de los partícipes del Fondo”. En adelante toda mención a “sociedad administradora” deberá entenderse referida a sociedad administradora de fondos de inversión, asimismo, toda mención a “fondo” deberá entenderse referida a fondo de inversión. Estos Fondos también pueden ser administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores a las que se refi ere la Ley del Mercado de Valores. (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 27641 publicada el 19-01-2002, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 1º.- Fondo de Inversión es un patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en instrumentos, operaciones fi nancieras y demás activos, bajo la gestión de una sociedad anónima denominada Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, por cuenta y riesgo de los partícipes del Fondo. En adelante toda mención a “sociedad administradora” deberá entenderse referida a sociedad administradora de fondos de inversión, asimismo, toda mención a “fondo” deberá entenderse referida a fondo de inversión. Estos Fondos también pueden ser administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores a las que se refi ere la Ley del Mercado de Valores.” Que, de conformidad a indagaciones llevadas a cabo por los representantes de las empresas de transportes de personas (pasajeros y turistas), no existe en la Región Tumbes, ni en la ciudad de Lima una Sucursal u Ofi cina de una Sociedad Administradora de Fondos de Inversión (SAFI) y menos de una Sociedad Administradora de Fondos Mutuos (SAFM). Los analistas fi nancieros manifi estan, que a la fecha no se ha invertido en la compra de unidades vehiculares nuevos menos usados para ser alquilados a terceros por considerarlo una inversión de alto riesgo. Que, asimismo, se ha demostrado que desde el año 1992 a la actualidad, mediante Resoluciones Directorales de la Dirección Ejecutiva de Circulación Terrestre las pequeñas empresas que prestan el servicio interprovincial en el transporte de personas (pasajeros y turistas) en la región Tumbes, vienen trabajando con unidades vehiculares propias y con vehículos usados de propiedad de terceros bajo la modalidad de Arrendamiento Operativo Legalizado Notarialmente. Este tipo de arrendamiento viene siendo autorizado mediante Resoluciones Directorales de la Dirección Ejecutiva de Circulación Terrestre a través de las Tarjetas de Circulación Vehicular con vigencia de un año, las mismas que han sido suscritas por los Directores. Que, negar a los transportistas el uso de la modalidad de Arrendamiento Operativo Legalizado Notarialmente en sus operaciones, signifi caría incentivar el desempleo y desalentar la inversión, condenando a un sector de la masa laboral a la desocupación y a un sector empresarial a la quiebra, poniendo de manifi esto visos de discriminación y contraviniendo los propósitos del Estado Descargado desde www.elperuano.com.pe