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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 3 de abril de 2009 393770 dispuesta por el literal c) del artículo 2º de la Ley Nº 26439 y los demás reglamentos del CONAFU. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. JORGE ARTURO BENITES ROBLES Presidente JIMS ENRIQUE BARRANTES PINEDA Secretario General 331295-1 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Destituyen a magistrado por su actuación como Vocal en funciones interinas en la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 140-2008-PCNM P.D. N° 013-2008-CNM San Isidro, 29 de septiembre de 2008 VISTO; El proceso disciplinario N° 013-2008-PCNM seguido al doctor Jovino Guillermo Cabanillas Zaldívar, por su actuación como Vocal en funciones interinas en la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 058-2008-PCNM de 7 de mayo de 2008 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Jovino Guillermo Cabanillas Zaldívar, por su actuación como Vocal en funciones interinas en la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo.- Que, se le imputa al doctor Jovino Guillermo Cabanillas Zaldívar el haber incurrido en conducta irregular, por haber hostigado sexualmente a la servidora S.R.H.S y a la ex servidora judicial I.J.E.F, así como por haber abusado de sus facultades respecto de sus subalternos, hechos que comprometen la dignidad del cargo frente al concepto público, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, con lo que estaría inmerso en responsabilidad disciplinaria tipifi cada en el artículo 201 incisos 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, por escrito recibido el 23 de mayo de 2008, el doctor Jovino Guillermo Cabanillas Zaldívar presenta su descargo en el que niega los cargos formulados en su contra y señala que la falsedad de los mismos ha sido ampliamente alegada durante la investigación preliminar tramitada por la OCMA, ante la cual ha presentado abundante prueba testimonial que acredita que esos hechos nunca se produjeron, siendo todo ello un ardid montado por personas interesadas en lograr su separación de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima que estuvo desempeñando interinamente, lo que no ha sido valorado por las magistradas encargadas de su tramitación, por lo que solicita que sean tomadas en cuenta por el Consejo y se le absuelva de toda responsabilidad, restituyéndosele en sus funciones jurisdiccionales; Cuarto.- Que, asimismo, el procesado señala que la Resolución N° 93, por la que OCMA propone su destitución genera un grave precedente, puesto que, bastaría que dos personas se pongan de acuerdo para coincidir en sus declaraciones y denunciar a cualquier autoridad o funcionario con capacidad de decisión, sin que dichas denuncias cuenten con prueba objetiva que las ampare, para lograr su destitución, atentándose contra la presunción de inocencia garantizada por el artículo 2 numeral 24 inciso e) de la Constitución Política del Perú; Quinto.- Que, por otro lado, el magistrado señala que dicha Resolución N° 93 es nula debido a que la OCMA no ha analizado con imparcialidad los cargos que se le imputan al momento de justifi car los episodios relatados por las supuestas agraviadas, por lo que ha incurrido en la causal de nulidad prevista y sancionada por el artículo 10 inciso 1) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al no haber aplicado el principio de objetividad prescrito por el artículo 5° inciso h) del Reglamento de OCMA, el que debe ser concordado con similar principio dispuesto también por el artículo 1° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; Sexto.- Que, también el procesado alega que la Resolución N° 93 emitida por la OCMA sobrepasa los extremos de la queja que la motivó, debido a que los presupuestos legales del hostigamiento sexual, sus elementos y manifestaciones señalados en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley N° 27942, al ser compulsados con las manifestaciones de las supuestas agraviadas, se ven desmentidos, por cuanto ellas no han declarado que se hayan producido en dichos extremos, tal es así que en ningún momento han denunciado que les ha hecho propuestas indecentes ni mucho menos formulado exigencias de naturaleza sexual tal como lo prescribe el artículo 4° de dicha ley, señalando que las mismas tan sólo lo saludaban y despedían con un beso en la mejilla como es una costumbre social, así como las tomaba de las manos al momento de bendecir los alimentos cuando en forma circunstancial compartían el refrigerio, actos sociales que no pueden ser considerados como de naturaleza sexual; Séptimo.- Que, por otro lado, el magistrado señala que lo normado en el artículo 5° de la citada Ley, respecto a que para que se confi gure el hostigamiento sexual debe presentarse alguno de los elementos constitutivos siguientes: a) El sometimiento de la víctima a tales actos, a fi n de mantener su situación laboral; o b) Que su rechazo genere actos que afecten su situación laboral, no han sido alegados por las supuestas agraviadas, ni menos se han producido, ya que conforme lo ha acreditado, en el caso de I.E.F, su contrato laboral fue en la modalidad de “Suplencia” por un trabajador titular que estaba con licencia médica, por lo que al restituirse éste a sus funciones, lógicamente la suplencia cesó en forma automática, el 31 de julio de 2008, pero al haber tomado conocimiento días antes que por su intermedio se estaba fi ltrando información privilegiada de la Presidencia, que si bien no puede acreditar, pudo sentir sus efectos, ya que le contaba de los cambios, reasignaciones y decisiones que se tomaban en la Presidencia al ex trabajador Rubén Rumiche, dando lugar a que dicha información trascienda y genere peticiones, por lo que dispuso que sólo sea rotada a otra ofi cina a fi n de que labore hasta el vencimiento de su contrato, lo que acredita que con ella no se han tomado las represalias que erróneamente se deducen tan subjetivamente, pues de ser así la intención de inmediato hubiese sido que no trabaje un día más; Octavo.- Que, por otro lado, el magistrado señala que de igual forma ocurre con la servidora H.S, con la que tampoco se han producido los elementos constitutivos de la infracción atribuida pues ella no alega haberse sometido ni menos que ante su negativa se haya afectado su situación laboral, toda vez que hasta la fecha sigue laborando como contratada y destacada a su solicitud a la Tercera Sala Contencioso Administrativa, agregando que fue el Jefe de Personal el que la indispuso contra su gestión y la indujo para que formulara la queja por supuesto hostigamiento sexual a cambio de la mejora contractual de la que disfruta hasta la actualidad; Noveno.- Que, asimismo, el procesado señala que la OCMA al momento de expedir la Resolución N° 93 no ha valorado ni la carta notarial en la que la señora Lucía Margarita Lombardi señaló que años atrás su esposo también había sido víctima de la infamia urdida por la madre de S.H.S, por hechos semejantes a los que se le imputan, siendo importante tener en cuenta los antecedentes familiares de la supuesta agraviada, así como la abundante prueba fotostática que presentara en la que se aprecia que la agraviada no es una persona propicia para ser víctima de ningún hostigamiento sexual, pues por la activa vida social, los lugares de diversión que