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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 3 de abril de 2009 393755 7. Mediante Ofi cio Nº 107-A-MPC-2008 recibida el 25 de febrero de 2008, la Entidad remitió la información solicitada por el Tribunal. 8. Mediante decreto de fecha 28 de febrero de 2008, el Tribunal inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Postor por su supuesta responsabilidad en la no suscripción injustifi cada del contrato derivado de la Adjudicación de Directa Selectiva Nº 003-ADS-MPC-2007 – Tercera Convocatoria por la modalidad de Subasta Inversa Presencial, y lo requirió para que en el plazo de diez (10) días cumpliera con presentar su escrito de descargos. 9. No habiéndose ubicado domicilio cierto del Postor, mediante decreto de fecha 11 de junio de 2008, se dispuso la notifi cación vía publicación en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano del decreto de fecha 28 de febrero de 2008. 10. No habiendo presentado el Postor su escrito de descargos, mediante decreto de fecha 1 de septiembre de 2008, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resolviera. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador fue iniciado en contra del Postor por su supuesta responsabilidad en la no suscripción injustifi cada del contrato, pese a haber resultado adjudicatario de la buena pro de la Adjudicación de Directa Selectiva Nº 003- ADS-MPC-2007 – Tercera Convocatoria por la modalidad de Subasta Inversa Presencial, cuya infracción está tipifi cada en el numeral 1) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM1, en adelante el Reglamento. 2. Asimismo, siendo el presente un proceso convocado bajo la modalidad de Subasta Inversa Presencial es necesario acotar que el artículo 26 del Reglamento de la Modalidad por Subasta Inversa Presencial ha prescrito que “El otorgamiento de la buena pro quedará automáticamente consentido si culminado el periodo de puja por ítem ningún participante hubiera dejado constar en actas su intención de interponer el recurso de revisión”. Asimismo el artículo 28 del acotado reglamento establece que “Para la formalización y ejecución del contrato se aplicarán todas las reglas, requisitos, plazos, condiciones, formalidades, exigencias y garantías establecidos en el Título V (Ejecución Contractual) del Reglamento de la Ley”. 3. Por lo que en el presente caso el otorgamiento de la buena pro se llevó a cabo mediante Acto Público de fecha 11 de octubre de 2007, y al no dejar constancia ningún participante en el acta su intención de interponer recurso de revisión tal otorgamiento quedó consentido ese mismo día; para lo cual según el artículo 28 del Reglamento de la Modalidad por Subasta Inversa Presencial para este caso, en lo que respecta a formalización y ejecución contractual se aplicará el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. 4. Al respecto, para la configuración del supuesto de hecho contenido en la norma acotada, se requiere previamente acreditar que la Entidad haya respetado el procedimiento de suscripción del contrato conforme a lo previsto en el numeral 1) del artículo 203 del Reglamento2, que dispone que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al consentimiento de la buena pro, la Entidad deberá citar al postor ganador, otorgándole un plazo mínimo de cinco (5) días hábiles y máximo de diez (10) días hábiles para suscribir el contrato. No obstante, si dicho postor tuviera antes del plazo mínimo establecido la documentación completa requerida, podrá presentarse a suscribir el contrato. En caso que el postor ganador no se presente dentro del plazo otorgado, perderá automáticamente la buena pro, sin perjuicio de la sanción administrativa imputable. 5. Los plazos mencionados precedentemente han sido previstos por la norma de la materia a favor del postor ganador de la buena pro, constituyendo un límite a la actuación de la Entidad a fi n que ésta no le otorgue plazos arbitrarios que le impidan recabar los documentos necesarios para la respectiva suscripción del contrato. 6. En ese orden de ideas, corresponde determinar de manera previa si la Entidad ha seguido el debido procedimiento para la suscripción del contrato. 7. Al respecto, y a efectos de acreditar el cumplimiento del debido procedimiento para suscribir contrato, la Entidad remitió al Postor la Carta Nº 024-CEP/ADS/SI- MPC-2007 recibida por el Postor el mismo día de su otorgamiento (11 de octubre de 2007), a través de la cual lo citó para que suscribiera el contrato, otorgándole el plazo establecido en el artículo 203 del Reglamento, acompañando para dicho efecto la documentación que obraba en las bases del proceso de selección de referencia. Por lo tanto, en el caso bajo análisis se ha llegado a demostrar que la Entidad ha seguido el procedimiento establecido para suscribir el contrato, de conformidad con el procedimiento establecido en el citado artículo 203 del Reglamento. 8. En segundo lugar, corresponde determinar si el Postor es responsable por la falta de suscripción del contrato. Es decir, si incumplió el deber de presentarse en el plazo otorgado ante la Entidad por negligencia o de manera intencional, puesto que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justificantes de la ausencia de suscripción del contrato correspondiente. 9. Al respecto, la Entidad ha señalado que el Postor no se ha acercado a suscribir el contrato acompañando los documentos solicitados, así como que no ha presentado ninguna causa justifi cante de dicha omisión. 10. Sobre lo mencionado, el Postor no ha presentado su escrito de descargos aceptando o negando los hechos a pesar de habérsele notifi cado vía publicación en el Boletín Ofi cial El Peruano el contenido del decreto de fecha 28 de febrero de 2008, por ignorarse domicilio cierto del Postor. 11. Por las consideraciones expuestas, y no habiendo acreditado el Postor ninguna causa justifi cante para la no suscripción del contrato, ni existe una demostración convincente y clara que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Colegiado considera que la no suscripción del contrato ha sido responsabilidad del mismo. 12. En ese orden de ideas, siendo que respecto a la no de suscripción del contrato, existe la presunción legal3 por la que se asume que ésta es producto de la falta de diligencia del postor adjudicado con la buena pro, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con diligencia ordinaria le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor; este Tribunal considera que se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 294 del Reglamento, la cual establece una sanción administrativa el cual establece una sanción 1 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: 1. No mantengan su oferta hasta el otorgamiento de la Buena Pro y, de resultar ganadores, hasta la suscripción del contrato; no suscriban injustifi cadamente el contrato o no reciban injustifi cadamente la orden de compra o de servicio emitida a su favor (…) 2 Artículo modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 107-2007-EF publicado el 20 de julio de 2007. 3 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, en adelante la Ley, en concordancia con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”.