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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (03/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 66

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 3 de abril de 2009 393780 Décimo Sexto.-Que, asimismo por escrito de 21 de enero de 2009, el doctor Cabanillas alega que cuando fue llamado por la doctora Zavala Valladares para desempeñar la Presidencia de la Corte de Lima, puso de manifi esto que la razón de ser del Poder Judicial era la administración de justicia, por lo que a los funcionarios les correspondía prestar todo el apoyo que los jueces requerían para el mejor desempeño de su función; sin embargo, dicha exigencia no fue bien atendida generándose cierta animadversión que se agravó al reasumir nuevamente la Presidencia de la Corte de Lima ante la abstención del doctor Romero Díaz y negarse a colaborar con aquellas irregularidades (órdenes de compra con precios sobrevalorados, otras a favor de empresas fantasmas, órdenes de pago por trabajos no efectuados y contratos de alquileres injustifi cados o inconvenientes, entre otros), esta desavenencia se agudizó y ante la ausencia de pruebas que justifi quen una causal de separación, con la directa participación del Jefe de Personal Pedro Arciniegas y la colaboración interesada de dos trabajadoras eventuales, se urdió la queja por supuesto hostigamiento sexual que ha dado lugar al presente proceso; Décimo Séptimo.- Que, respecto a lo alegado por el recurrente que la resolución impugnada ha sido dictada con pruebas diminutas y en base a criterios subjetivos, no habiendo pruebas objetivas de la infracción que justifi que la aplicación de la sanción de destitución, cabe señalar que las declaraciones de la señora S.H.S y la señorita I.E.F, constituyen pruebas idóneas, que destruyen la presunción de licitud del procesado Cabanillas Zaldívar, ya que las mismas han mantenido una versión uniforme a lo largo de todo el proceso, tan es así, que al ser confrontadas con el investigado, fueron consistentes al formular y sostener de modo directo las imputaciones contra el propio infractor, quien únicamente optó por negar las mismas; asimismo, no se vislumbra la presencia de móviles espurios en la sindicación, puesto que I. E F ingresó a trabajar a la Presidencia por recomendación de Alfonso Orrego, asistente del recurrente y S.H.S, por ser alumna del mismo, quien precisamente la llevó a trabajar a sus órdenes, por lo que no existen elementos de juicio valederos que acrediten de alguna manera que se generó enemistad entre ellos y, esencialmente, existen datos externos, periféricos o circunstanciales a las propias declaraciones que corroboran las mismas, es decir, que en el presente proceso no sólo se ha tomado en cuenta las declaraciones de aquellas, sino que dichas declaraciones a fi n de determinar su veracidad han sido contrastadas con otros medios probatorios, por lo que el CNM adoptó la decisión de destitución en base a criterios objetivos y no sólo en base a lo declarado por aquellas, como pretende sostener el procesado con el claro propósito de eludir la responsabilidad que le concierne; Décimo Octavo.- Que, respecto a lo alegado por el recurrente que a lo largo del proceso no se han actuado ni valorado las pruebas presentadas, cabe señalar que la destitución del doctor Cabanillas Zaldívar se ha efectuado dentro de un proceso disciplinario en el que se ha respetado todas las garantías del debido proceso, entre las que están la valoración de todas las pruebas presentadas por el recurrente, tal como se acredita en los considerandos 71 a 76, es más, el citado magistrado, desde que el CNM le abrió proceso disciplinario hasta que emitió su informe fi nal no solicitó la declaración de testigo alguno, habiendo el Consejo creído oportuno a fi n de llegar a la verdad material de los hechos imputados ordenar y actuar en esta sede las declaraciones testimoniales de Pedro Xavier Arciniegas Bocanegra, Rubén Rumiche Huamaní y Segundo Alfonso Orrego Sánchez, quienes aportaron mayores luces a la investigación, por lo que no se le ha recortado al recurrente su derecho de defensa, ni se ha vulnerado el debido proceso; Décimo Noveno.- Que, en lo que respecta a lo solicitado por el recurrente que se deje sin efecto lo pronunciado por el CNM en los considerandos 5 y 20, porque no ha deducido la nulidad de la Resolución N° 93 dictada por la OCMA, cabe señalar que en el escrito de descargo el recurrente señala que la OCMA no ha analizado con imparcialidad sus escritos presentados al momento de dictar la resolución por lo que la misma es nula de conformidad con el artículo 10º inciso 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 y el artículo 1° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM, nulidad que no puede ser declarada por este Consejo al no constituir una instancia superior a la referida Ofi cina de Control del Poder Judicial; Vigésimo.- Que, por otro lado, los informes psicológicos, las declaraciones juradas presentadas, así como la publicación aparecida en el Diario “La República” no desvirtúan ni modifi can de modo alguno la decisión adoptada, ya que la declaración jurada de Mariola Pinedo Cisneros, como se señaló en el considerando 76 de la resolución impugnada, corresponde a una persona que trabajó con el recurrente en la condición de subordinada, siendo Anthony Muñoz personal de confi anza del mismo, por lo que dichas declaraciones e informe psicológico a su favor no producen convicción alguna, ni sirven para cohonestar ni enervar la censurable actitud del procesado al haber abusado de su situación de superioridad laboral para afectar la libertad e indemnidad de las trabajadoras denunciantes; Vigésimo Primero.- Que, en lo atinente a las declaraciones testimoniales solicitadas, por Acuerdo N° 998- 2008-CNM, el CNM las desestimó por improcedentes, por haberlo solicitado conjuntamente con su recurso de reconsideración, es decir, por haber sido solicitadas y ofrecidas en un estadío procesal respecto del cual no se contempla la actuación de declaraciones testimoniales, habiendo por tanto decaído su derecho para ejercitar tal acto procesal, actitud poco diligente de su parte que no puede atribuir a este organismo; Vigésimo Segundo.- Que, la destitución del doctor Jovino Guillermo Cabanillas Zaldívar se ha efectuado dentro de un proceso disciplinario tramitado por el Consejo Nacional de la Magistratura con todas las garantías del debido proceso, en el que se actuaron diversas pruebas que crearon convicción en el Pleno del Consejo, sobre la responsabilidad funcional del Magistrado destituido por los hechos imputados; consecuentemente, las pruebas presentadas por el procesado en el recurso de reconsideración y los argumentos del mismo no modifi can de modo alguno los fundamentos de la resolución impugnada, ni desvirtúan los hechos ni los criterios o razones que se tuvo en cuenta para expedir la misma; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo, en sesión de 22 de enero de 2009; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley Nº 26397 SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Jovino Guillermo Cabanillas Zaldívar, contra la Resolución N° 140-2008-PCNM, de 29 de septiembre de 2008, la que debe declararse fi rme, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELÁEZ BARDALES Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura 331857-2 Expiden título de Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Especializado Penal de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 257-2009-CNM Lima, 9 de marzo de 2009 VISTO: El Ofi cio Nº 1174-2009-CE-PJ del 26 de febrero de 2009, remitido por el Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Que, por mandato constitucional el único organismo competente para extender el título de Juez o Fiscal que