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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (03/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 65

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 3 de abril de 2009 393779 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 140-2008-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 042-2009-CNM San Isidro, 12 de febrero de 2009 VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Jovino Guillermo Cabanillas Zaldívar contra la Resolución N° 140-2008-P-CNM, de 29 de septiembre de 2008; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 140-2008-PCNM, de 29 de septiembre de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Jovino Guillermo Cabanillas Zaldívar, por su actuación como Vocal en funciones interinas en la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo.- Que, por escrito de 9 de octubre de 2008, el doctor Cabanillas Zaldívar interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente adjuntando los informes psicológicos del mismo y de la señora S.H.S, así como, solicita que se tomen las declaraciones testimoniales de Ericka Esther Ayala Miranda, Mariola Sara Pinedo Cisneros y Guillermo Benítez Villa; Tercero.- Que, asimismo, el recurrente alega que a nivel de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial-OCMA ha logrado desvirtuar todos y cada uno de los supuestos de hecho exigidos por la Ley N° 27942; sin embargo, sostiene que con un criterio errado, interpretación excesivamente parcializada de algunas de las declaraciones y violentando el debido proceso, dicha sede concluyó por la procedencia de una sanción tan drástica como es la destitución, errores que han sido repetidos en la resolución cuya reconsideración solicita; Cuarto.- Alega además que la resolución impugnada ha sido dictada con pruebas diminutas y en base a criterios totalmente subjetivos; agregando que, si las simples argumentaciones de las quejas constituyen sufi cientes pruebas de cargo de los hechos que han sido negados por su parte, no estaríamos ante el hostigamiento sexual sino ante un simple abuso de confi anza dentro de una relación amical, el que por su propia naturaleza no puede ser sancionado con medida tan drástica; Quinto.- Que, por otro lado, el doctor Cabanillas Zaldívar señala que en ningún momento ha deducido la nulidad de la Resolución N° 93 dictada por la OCMA, por lo que solicita se deje sin efecto lo pronunciado por el Consejo Nacional de la Magistratura-CNM en los considerandos 5 y 20; Sexto.- El mismo recurrente anota que a través de la investigación preliminar realizada en OCMA ha venido reclamando la actuación de los medios probatorios ofrecidos, así como acusando la actuación parcializada y subjetiva de la misma, por lo que la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios del CNM debió de haber procedido de conformidad con el artículo IV numeral 1.11 del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, que dispone “ En el procedimiento, la autoridad administrativa … deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas…” más aún si en la Resolución N° 58-2008-PCNM que abre proceso disciplinario expresamente dispone que “oportunamente se señalaran otras declaraciones y diligencias”; las que eran indispensables para el total esclarecimiento de los hechos materia de proceso, por lo que bastaba leer sus escritos para disponer que se actúen todas esas pruebas a fi n de llegar a conocer la verdad real y legal que corresponde a la gravedad de los supuestos hechos denunciados; Séptimo.- Que, asimismo, el recurrente señala que no se ha valorado la prueba instrumental que fuera adjuntada en su escrito de 11 de diciembre de 2007 (punto D.1.8) reiterada en el punto 10 de su alegato fi nal presentado el 17 de enero del año 2008, con lo que ha probado científi camente que desde el año 2001 se encuentra impedido física y psicológicamente de promover los acercamientos corporales físicos que se le imputan; Octavo.- Que, por otro lado, el doctor Cabanillas Zaldívar anota que la resolución cuya reconsideración se solicita incurre en los considerandos 77 y 78 en incongruencia, puesto que han sido personas no identifi cadas las que han arrojado los volantes anónimos que denigran su labor al frente de la Presidencia de la Corte Superior; sin embargo, se le pretende responsabilizar por actos ilícitos de terceros en los que no ha tenido ninguna participación; Noveno.- Que, el doctor Cabanillas Zaldívar también precisa que no hay pruebas objetivas de infracción o de vulneración que justifi quen la aplicación del artículo 201º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que el CNM debe concluir que la queja que ha dado lugar a este proceso, es totalmente infundada, por no contar con la necesaria y razonable coherencia y congruencia fáctica y jurídica respecto de lo probado y decidido; Décimo.- Que, por otro lado el recurrente precisa que si bien es cierto el Consejo actúa administrativamente, ello no lo exime de tener en cuenta lo que aconseja la ciencia de lo justo y lo injusto, y que por imperio del razonamiento lógico del saber, las decisiones no se derivan o infi eren de las generalizaciones, sino que se extraen del entendimiento y éste es incondicional incurriendo la resolución impugnada en deducciones, presunciones y lo más grave que sólo se ha aceptado como ciertos los dichos de las acusadoras y/o sus instigadores o promotores, no así las pruebas fácticas y jurídicas de su parte y en base a los cuales se ha probado, no sólo que tales hechos no se han producido, sino que se ha probado también la motivación por la cual han actuado las supuestas agraviadas y sus promotores; Décimo Primero.- Que, el recurrente también señala que no se ha otorgado el sufi ciente mérito probatorio que corresponde a la prueba instrumental pre constituida y que ha sido presentada para probar que desde un año atrás el funcionario Pedro Arciniegas tenía sufi cientes motivos para desprestigiar su labor al frente de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, como represalia por haber dejado sin efecto su irregular designación como administrador de la misma Corte; Décimo Segundo.- Que, fi nalmente el doctor Cabanillas Zaldívar solicita que se declare fundada su reconsideración y se le absuelva de toda responsabilidad por no haberse acreditado la comisión de los actos de hostigamiento ni el abuso de facultades respecto al personal subalterno disponiéndose su inmediata restitución en el cargo de Vocal Superior; Décimo Tercero.- Que, por escrito de 4 de noviembre de 2008, el recurrente adjunta nueva prueba instrumental consistente en las declaraciones juradas del abogado Guillermo Miguel Benítez Villa, de la abogada Mariola Sara Pinedo Cisneros y del conserje Steve Anthony Muñoz Siguas; Décimo Cuarto.- Que, el 10 de noviembre de 2008, el mismo doctor Cabanillas presenta un escrito en el que afi rma que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta si las supuestas agraviadas han probado fehacientemente los cargos imputados, pues sólo existe la palabra de ellas contra su negativa, no existiendo prueba contundente, audio, video, testigos presenciales, no obstante que los supuestos cargos, a decir de ellas, se habrían producido dentro del ambiente laboral y en el transcurso de 2 ó 3 meses, tiempo sufi ciente en el que hubieran podido fotografi ar y grabar hasta con un celular las afectaciones de las que dicen ser víctimas; agregando que, no se han actuado las pruebas que oportunamente ofreció tanto ante la OCMA como ante el CNM, ni se han valorado las fotografías, certifi cado médico e informe de tomografía que obran a fojas 712 y siguientes del expediente, recortándose su derecho de defensa pues son pruebas que acreditan que físicamente es imposible que se hayan producido roces físicos o los actos de acercamiento corporal que alegan; Décimo Quinto.- Que, el 1° de diciembre de 2008, el doctor Cabanillas presenta un escrito adjuntando la publicación aparecida en el Diario “La República” en cuya página 21 se publica su nombre y fotografía como uno de los 25 victimarios procesados por haber abusado sexualmente de mujeres peruanas, respecto de lo cual refiere que ha habido una concertación en su contra del Consejo Distrital de la Corte de Lima para su separación;