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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (16/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 47

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de abril de 2009 394397 actuado por el ente contralor se concluye que su conducta se enmarca dentro de lo previsto en el artículo doscientos diez de la referida ley orgánica; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de las atribuciones conferidas por el inciso treinta y uno del articulo ochenta y dos concordado con los artículos ciento seis y doscientos dos de la referida ley orgánica, con el voto concordado del señor Consejero Walter Cotrina Miñano, en sesión ordinaria de la fecha, sin las intervenciones del señor Francisco Távara Córdova y Enrique Rodas Ramírez por haber intervenido como Jefe del Órgano de Control y encontrarse de licencia, respectivamente, por unanimidad; RESUELVE: Primero.- Imponer la medida disciplinaria de Destitución al servidor judicial Ricardo Luis Machado Molina, por su actuación como Especialista Legal del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Villa El Salvador, Distrito Judicial de Lima. Segundo.- Desestimar la propuesta de la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en lo que respecta al servidor judicial Carlos Alberto Pinto Ramírez, en su actuación como encargado del Área de Archivo del Módulo Básico de Justicia de Villa El Salvador; imponiéndosele la medida disciplinaria de Suspensión por el plazo de sesenta días sin goce de haber; la que se tiene por cumplida estando al tiempo transcurrido desde la imposición de la medida cautelar de abstención. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. ANTONIO PAJARES PAREDES JAVIER ROMÁN SANTISTEBAN SONIA TORRE MUÑOZ WALTER COTRINA MIÑANO 335987-4 Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación de Monte Sullón, Catacaos, Corte Superior de Justicia de Piura QUEJA ODICMA N° 1035-2006-PIURA Lima, nueve de enero de dos mil nueve. VISTO: El expediente administrativo que contiene la Queja ODICMA número mil treinta y cinco guión dos mil seis guión Piura seguida contra don José Ruitor Echevarría Sausa, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación de Monte Sullón, Catacaos, Distrito Judicial de Piura; por los fundamentos de la resolución número diez expedida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial con fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, obrante de fojas ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone la destitución de don José Ruitor Echevarría Sausa, por notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo, al haber legalizado indebidamente las fi rmas contenidas en un contrato de compra venta de bien inmueble, que fue utilizado para despojar de su propiedad al quejoso Julio More Castillo; Segundo: En sus escritos de descargo de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y seis, así como de fojas ciento once a ciento doce, el magistrado quejado sostiene que el aludido contrato (que lleva como fecha de celebración veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos) no fue redactado en su despacho, habiendo únicamente certifi cado las fi rmas obrantes en éste, mas no así el contenido, lo cual habría sucedido en el mes de febrero de mil novecientos noventa y tres, cuando él aún no tenia experiencia pues recién asumía el cargo de Juez de Paz; argumentando en cuanto a la fecha, haber sido sorprendido por el testigo actuario, quien habría tenido experiencia, siendo que además requiere se tenga en consideración su condición de Juez lego, poseyendo apenas instrucción primaria; Tercero: De la revisión de lo actuado se evidencia del contrato de compra venta de fojas diecinueve a veinte, haber sido suscrito por María Manuela Juana Aquino Timaná de Elías, con intervención de su hijo Manuel Diego Elías Aquino, consignándose como fecha de celebración el veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos; no obstante, conforme las propias declaraciones del quejado, recién asumió el cargo de Juez de Paz, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos; coligiéndose de ello, que la referida certifi cación de fi rmas, no fue realizada en la fecha consignada en el contrato; Cuarto: Conforme lo ha advertido el Órgano de Control, del texto del contrato en mención se determina la existencia de incongruencias que evidencian haber sido elaborados muchos años después de la fecha establecida en la legalización de fi rmas; toda vez que se identifi có a los intervinientes Manuel Diego Elías Aquino, Julio Valladares Chiroque y Antonia Elías Aquino con Documento Nacional de Identidad (DNI) no obstante que tal documento fue creado recién el doce de julio de mil novecientos noventa y cinco, mediante Ley número veintiséis mil cuatrocientos noventa y siete, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil; Quinto: Que, asimismo de los certifi cados de inscripción al citado registro de los mencionados intervinientes, obrantes a fojas quince, dieciséis y dieciocho, se evidencia haberse inscrito recién el veintisiete de agosto de dos mil cuatro los dos primeros, y el diecinueve de marzo de dos mil tres el último de los citados; esto es, doce y once años después de la supuesta fecha de la contratación; desprendiéndose de ello, manifi esta falsedad en la fecha de certifi cación de las fi rmas estipulada en el referido contrato; por ende, la falsedad de las afi rmaciones reiteradas durante la secuela del procedimiento por el quejado José Ruitor Echevarria Sausa; Sexto: Que, conforme lo ha esgrimido el propio quejado en el escrito de fojas cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco, éste se ha desempeñado como Juez de Paz en dos periodos, desde el año mil novecientos noventa y dos hasta mil novecientos noventa y seis; y desde el año dos mil dos hasta el veinticinco de febrero de dos mil ocho, en que se aceptó su renuncia al cargo, conforme al documento de fojas ciento veinticuatro y ciento veinticinco; por lo que a la fecha en la cual como mínimo pudo haberse fi rmado el contrato, esto es, el veintisiete de agosto de dos mil cuatro (fecha de la última inscripción de los intervinientes en el RENIEC), ya contaba con mucha experiencia en el cargo de Juez de Paz, resultando así infundados sus argumentos defensivos; Sétimo: En ese orden de ideas, se evidencia la concurrencia de elementos de juicio sufi cientes, que acreditan la comisión de grave conducta disfuncional por parte del investigado, al haber hecho uso irregular de las facultades notariales prevista en el artículo sesenta y ocho concordante con el artículo cincuenta y ocho, inciso tres, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con lo que ha infringido sus deberes y procedido con notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo, generando reacciones adversas ante este Poder del Estado, conforme a lo previsto en los incisos uno, dos y seis del artículo doscientos uno de la acotada Ley Orgánica; correspondiendo aceptar la propuesta de la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, conforme a lo establecido en el articulo doscientos once del aludido texto legal; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en uso de las atribuciones conferidas por el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe de la señorita Consejera Sonia Torre Muñoz, por unanimidad, RESUELVE: Imponer la