Norma Legal Oficial del día 16 de abril del año 2009 (16/04/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano MORDAZA, jueves 16 de MORDAZA de 2009

NORMAS LEGALES

394409

DISPOSICION COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Unica.- El monto minimo de transferencia a que se refiere la Ley Nº 28575 y normas modificatorias se actualizara anualmente sobre la base del Indice de Precios al Consumidor de MORDAZA Metropolitana, contemplado en los supuestos macroeconomicos utilizados para elaborar los respectivos Proyectos de Presupuesto del Sector Publico. IV. ANTECEDENTES

b) En esa direccion, sostiene que los Decretos Legislativos cuestionados no comprenden temas de especialidad del Colegio de Economistas de Ucayali, toda vez que no pueden ampliarse los alcances del termino "economia". c) En todo caso, argumenta, en el supuesto que se considere que los Decretos Legislativos son materia de especialidad de los Colegios Profesionales de Economistas, debe apreciarse que la demanda ha sido interpuesta por un Colegio Profesional que no ostenta alcance nacional. 2.2) Argumentos de fondo de la contestacion

1. Fundamentos de la demanda Con fecha 18 de MORDAZA del 2007, el Colegio de Economistas de Ucayali interpone demanda de inconstitucionalidad contra los Decretos Legislativos N.os 977 y 978, los mismos que derogan en parte la Ley Nº 27037, Ley de Promocion a la Inversion Privada en la Amazonia. La demanda se sustenta, fundamentalmente, en los siguientes argumentos: a) El Decreto Legislativo Nº 977, que establece el MORDAZA general para la dacion de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios; contraviene los principios constitucionales de legalidad y reserva de ley previstos en el articulo 74° de la Constitucion Politica, toda vez que al momento de aprobarse la Ley Autoritativa Nº 28932, esta no MORDAZA con la aprobacion de la mayoria calificada de congresitas establecida en el articulo 79° de la Constitucion. b) El Decreto Legislativo Nº 978 resulta discriminatorio, y consecuentemente vulneratorio de lo establecido en el articulo 2° inciso 2 de la Constitucion Politica, ya que dicha MORDAZA exige que se otorgue un trato diferenciado a quienes se encuentran en una material situacion de desigualdad; sin embargo, no existen causas objetivas y razonables que justifiquen otorgar un trato distinto, por ejemplo, a personas que realizan actividades economicas en el departamento de Ucayali, con relacion a aquellos que las realizan en el departamento de Loreto. c) El Decreto Legislativo Nº 978, al otorgar un tratamiento desigual y mas beneficioso a las personas que realizan actividades economicas en determinadas zonas de la Amazonia, afecta la libre competencia, porque la distorsiona en el sentido que otorga una ventaja competitiva "inmerecida" a unas personas frente a otras. d) Existe "una reserva de ley formal" en lo referente al establecimiento de un regimen tributario especial para una determinada MORDAZA del MORDAZA, es decir, que solo el Congreso de la Republica, mediante "ley expresa" podra aprobar el mismo, no siendo materia susceptible de delegacion normativa al Poder Ejecutivo, por lo que los Decretos Legislativos cuestionados regulan una materia constitucionalmente prohibida a este MORDAZA de normas. e) El Decreto Legislativo Nº 978, al establecer tratamientos tributarios diferenciados en territorios amazonicos, contraviene lo dispuesto en el articulo 69° de la Constitucion, toda vez que pretende dividir la MORDAZA unitaria de la Amazonia que acoge la MORDAZA constitucional. 2. Contestacion de la demanda Con fecha 22 de octubre del 2007, el Procurador Publico de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda y propone excepcion de falta de legitimidad para obrar del demandante. 2.1) Argumentos de la excepcion de falta de legitimidad para obrar del demandante a) El inciso 7) del articulo 203 de la Constitucion otorga una legitimidad restringida a los Colegios Profesionales, de forma que en el caso concreto no se advierte que los Decretos Legislativos N.os 977 y 978 versen sobre materias que son de especialidad de los Colegios de Economistas, de forma que no afectan el ambito en el que se desarrolla el Colegio Profesional demandante.

a) El Tribunal Constitucional debe limitarse a evaluar la constitucionalidad de los Decretos Legislativos N.os 977 y 978, y no la Ley Nº 28932, ya que en dicho supuesto la demanda debio haber sido dirigida al Poder Legislativo. b) La Ley Nº 28932 cumple con los exigencias previstas en el articulo 104 de la Constitucion, es decir: - Delimitacion y temporalidad de la Ley Nº 28932. - La Ley Nº 28932 no versa sobre materias exclusivas de la Comision Permanente. - Los Decretos Legislativos N.os 977 y 978 expedidos en virtud de la Ley Nº 28932, estan sometidos en cuanto a su promulgacion, publicacion, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. - El Poder Ejecutivo ha dado cuenta al Congreso de la Republica respecto de la totalidad de Decretos Legislativos expedidos en virtud a la ley Nº 28932. c) Con respecto a la alegada vulneracion del articulo 79º de la Constitucion, la parte demandada manifiesta que esta disposicion constitucional constituye una reserva relativa de ley en cuanto al MORDAZA de MORDAZA, en la medida que no solo por ley ordinaria expedida por el Poder Legislativo se puede legislar en materia tributaria, sino que tal situacion puede viabilizarse por otras normas que tambien tienen rango de Ley. d) Los Decretos Legislativos cuestionados no estan otorgando un tratamiento tributario especial en determinada MORDAZA, sino que se esta incorporando al sistema normativo nacional una Ley MORDAZA para el otorgamiento o renovacion de beneficios tributarios, ademas de eliminar beneficios y exoneraciones tributarias en aquellos en donde se ha establecido que tales medidas no han cumplido su finalidad y que, por el contrario, han sido perjudiciales. e) Resulta viable y necesaria la vigencia del Decreto Legislativo Nº 977, dado que mediante dicha MORDAZA se pretende poner coto a las deficiencias anotadas precedentemente, llenando los vacios, subsanando defectos y/o limitando excesos en la legislacion existente sobre la materia. Y es que, bajo la consideracion de la parte demandada, el referido decreto legislativo pretende impedir que los beneficios tributarios se renueven de manera periodica e indefinida, bajo el argumento que las razones que los generaron permanecen vigentes en el tiempo. f) Respecto al Decreto Legislativo Nº 978, menciona que este responde a la necesidad de implementar una politica tributaria de racionalizacion de exoneraciones e incentivos tributarios, la misma que comprende dos programas de sustitucion de beneficios: a) Programa de sustitucion inmediata de exoneraciones e incentivos tributarios y b) Programa de sustitucion gradual de exoneraciones e incentivos tributarios. En esa direccion aduce que los alcances de la eliminacion de los beneficios tributarios obedece a criterios y parametros objetivos, lo que a su vez demostraria la inexistencia de trasgresion alguna al derecho constitucional a la igualdad. g) La expedicion de los decretos legislativos cuestionados se sustentan sobre la base de lo necesario, idoneo y proporcional, ademas de obedecer a cuestiones tecnicas y de oportunidad, enmarcandose dentro de los parametros establecidos. h) Los derechos tributarios no constituyen en si un derecho constitucional, ya que si bien la implementacion de tales beneficios tienen por finalidad mejorar el nivel de MORDAZA de la poblacion entre otros, en muchas ocasiones se

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