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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de abril de 2009 394411 El control constitucional de las leyes autoritativas 10. Este Colegiado ha defi nido las leyes autoritativas como “(...) las prescripciones normativas generales y escritas emanadas del Congreso de la República, conforme a un procedimiento prefi jado por la Constitución” (FJ 16)1. Así, dentro de la clasifi cación de “leyes ordinarias”, se advierte la existencia de dos subtipos, entre las que se encuentran las leyes autoritativas o habilitantes. En efecto, en la STC 00047-2004-AI/TC se señaló que “[p]or otro lado, y siempre dentro del tipo de ley ordinaria, nuestra Constitución establece algunos subtipos de la ley ordinaria, con especiales características, pero que en esencia mantienen la condición de ley ordinaria porque su modo de producción es el establecido por la Constitución. Así, por ejemplo, el artículo 104º de la Constitución se refi ere a la ley autoritativa, mediante la cual el Congreso de la República delega al Poder Ejecutivo la facultad de legislar a través de Decretos Legislativos. Dicha ley tiene dos elementos indispensables: la materia específi ca a delegar y el plazo determinado para ejerce la delegación. A su turno, conforme a los artículos 104º y 101º.4 de la Constitución, el Congreso de la República no puede delegar al Poder Ejecutivo las materias relativas a reforma constitucional, aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República” (FJ 16). 11. Lo expuesto permite concluir que al ser la ley autoritativa un subtipo de ley ordinaria, aquélla puede ser válidamente cuestionada mediante un proceso de inconstitucionalidad. Llegados a este punto, cabe absolver otra cuestión relacionada ya con los procesos de inconstitucionalidad: la vinculada con el plazo para la interposición de la demanda. Y es que podría resultar oportuno preguntarse sobre si las denominadas leyes autoritativas tienen vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico o si es que estas tienen un plazo de vigencia determinado. 12. Atendiendo a una las características de las leyes autoritativas –al conferirle un plazo determinado al Poder Ejecutivo para que puedan expedir Decretos Legislativos- , puede concluirse que son normas temporales; esto es, normas que cuentan con un periodo de vigencia determinado. En el caso de las leyes autoritativas, la vigencia de las mismas en nuestro ordenamiento vendrá determinada por el plazo conferido al Poder Ejecutivo para que expida los decretos legislativos. El uso por del Poder Ejecutivo agota la delegación de facultades incluso antes de vencido el plazo de la ley autoritativa, una vez que sea publicado el decreto legislativo en el Diario Ofi cial. 13. Pero una ley autoritativa puede ser también inconstitucional y, por un efecto transitivo en consecuencia, también los decretos legislativos que se dicten precisamente sobre la base de aquélla. Al respecto se ha afi rmado en la STC 00047-2004-PI/TC que: “(…) la regulación a través de este tipo normativo, el decreto legislativo, está limitada directamente por la Constitución y también por la ley autoritativa. Podía darse el caso de que el Congreso de la República delegue una materia prohibida, con lo cual no sólo será inconstitucional la ley autoritativa, sino también el decreto legislativo que regula la materia en cuestión. De otro lado, también puede darse el caso de que la ley autoritativa delegue una materia permitida por la Constitución y, sin embargo, el decreto legislativo se exceda en la materia delegada, con lo cual, en este caso también se confi gurará un supuesto de inconstitucionalidad por vulneración del artículo 104º de la Constitución” (subrayado agregado) (FJ 25). 14. En ese sentido, este Colegiado debe analizar, en primer lugar, la constitucionalidad de la Ley Nº 28932 sobre la base de dos cánones específi cos expresamente previstos en el artículo 104º de la Constitución, a saber: 1) el plazo determinado y 2) la materia específi ca. El primero de ellos, es decir el plazo, parece no exigir mayor análisis en la medida que el artículo 1º de la Ley antes mencionada estableció claramente: “[d]elégase en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria por un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, en los términos a que hace referencia el artículo 104 de la Constitución Política del Perú”. 15. Exige mayor análisis, sin embargo, el segundo de los presupuestos habilitantes como es el de materia específi ca, lo que a continuación se realiza. Exoneraciones tributarias y regímenes tributarios especiales a determinadas zonas del país 16. En reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha considerado a las exoneraciones tributarias como un régimen especial. Así, por ejemplo, en la STC 6567-2006- PA/TC, señaló: “2. En primer lugar, debe precisarse que en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha señalado que “los benefi cios tributarios no constituyen en puridad derechos constitucionales para el benefi ciado, pues en realidad se trata de regímenes tributarios especiales, cuyo status jurídico distinto determina que su violación o amenaza de violación deba encontrar tutela a través de la jurisdicción ordinaria, y no en sede constitucional” (vid. STC 3143- 2006-AA(/TC, 0325-2003-AA/TC, 0415-2002-AA/TC y 0499-2002-AA/TC); ello, por cuanto pretender que el Tribunal Constitucional por la vía jurisprudencial extienda una exoneración o cualquier benefi cio tributario a supuestos no previstos originalmente por el Legislador, no resulta procedente bajo ningún punto de vista.” 17. Asimismo, sobre los benefi cios tributarios ha tenido ocasión de señalarse que estos deben ser de naturaleza temporal y que, más allá de la discrecionalidad con la que cuenta el legislador para otorgarlas, ésta no es absoluta. En efecto, en la STC 10138-2005-AC/TC este Colegiado sostuvo lo siguiente: “12. Como puede apreciarse, no es posible que en la actualidad una exoneración o benefi cio tributario pueda entenderse como que sea otorgada ad infi nitum, pues en caso que la norma legal que lo disponga no establezca plazo de vigencia alguno, automáticamente deberá operar el plazo supletorio a que se refi ere el Código Tributario. Ello es así porque si bien es cierto que generalmente los benefi cios tributarios responden a políticas y objetivos concretos, justifi cando un trato excepcional a determinadas actividades o personas, las cuales normalmente están obligadas a tributar; también lo es que el acto por el cual se otorga un benefi cio tributario no es ni puede ser enteramente discrecional, ya que podría devenir en arbitrario. Es imperativo, entonces, que un acto de este tipo se realice no sólo con observancia de los demás principios constitucionales tributarios, sino también que revestir las característ+6icas de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Lo contrario podría llevar a supuestos de desigualdad injustifi cada, cuando no de discriminación, lo cual de acuerdo con nuestra Constitución (artículo 2, inciso 2) está proscrito (Cfr. STC 0042-2004-AI/TC, FJ 14)”. 18. Dicho esto, pueden entenderse las exoneraciones tributarias como aquel régimen especial de benefi cios tributarios establecido de manera discrecional, mas no arbitraria, por el Estado otorgado a determinadas personas o actividades que originalmente deberían tributar; siendo este régimen, por su propia naturaleza, temporal. 19. El artículo 79° de la Constitución sobre el establecimiento de exoneraciones y benefi cios tributarios señala que “[l]os representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refi ere a su presupuesto. El Congreso no puede aprobar tributos con fi nes predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo. En cualquier otro 1 STC 00047-2004-AI/TC.