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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de abril de 2009 394412 caso, las leyes de índole tributaria referidas a benefi cios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas. Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país”. (subrayado agregado). 20. En lo que respecta a la potestad del Poder Legislativo de delegar la función legislativa al Poder Ejecutivo, el artículo 104º de la Constitución dispone que “[e]l Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específi ca y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente. Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo”. 21. Dicho artículo contiene, como es evidente, una remisión directa al artículo 101° de la Constitución, que dispone: “[n]o pueden delegarse a la Comisión Permanente materias relativas a reforma constitucional, ni a la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República”. La interpretación aislada de esta disposición constitucional nos llevaría a la conclusión que no pueden delegarse al Poder Ejecutivo, la facultad de legislar solamente en aquellas materias que no pueden delegarse tampoco a la Comisión Permanente; esto es: reforma constitucional, aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Leyes de Presupuesto y de la Cuenta General de la República. Puede observarse que entre estas materias indelegables no fi guran expresamente en el artículo 101º de la Constitución, la materia tributaria. 22. No obstante, cabe recordar que las normas constitucionales deben ser interpretadas a la luz de los principios de unidad de la Constitución, corrección funcional, concordancia práctica, fuerza integradora y normativa de la Constitución (cfr. al respecto, entre otras, la STC 5854-2005-AA/TC). En ese sentido y precisamente en aplicación de dichos principios cabe determinar si existen en la Constitución otras materias indelegables al Poder Ejecutivo. El Tribunal Constitucional entiende que lo previsto en el último párrafo del artículo 79° de la Constitución –el mismo que regula el establecimiento de un régimen o tratamiento tributario especial a determinadas zonas del país– constituye también una materia que sólo puede ser regulada por una ley del Congreso de la República; en otras palabras, una materia que no puede delegarse, a efectos de su regulación, al Poder Ejecutivo. 23. Con anterioridad, el Tribunal Constitucional en la STC 2689-2004-AA/TC (FJ 20) así también lo estimó cuando consideró que “(…) el principio de reserva de ley en materia tributaria es, prima facie, una reserva relativa, salvo en el caso previsto en el último párrafo del artículo 79° de la Constitución, que está sujeto a una reserva absoluta de ley (ley expresa). Para los supuestos contemplados en el artículo 74° de la Constitución, la sujeción del ejercicio de la potestad tributaria al principio de reserva de ley –en cuanto al tipo de norma– debe entenderse como relativa, pues también la creación, modifi cación, derogación y exoneración tributarias pueden realizarse previa delegación de facultades, mediante decreto legislativo. Se trata, en estos casos, de una reserva de acto legislativo” (subrayado agregado). 24. De lo señalado cabe colegir que cuando los benefi cios tributarios o la eliminación de los mismos – establecidos con anterioridad– constituya parte integrante de un régimen tributario especial como el que prevé el último párrafo del artículo 79º de la Constitución del Estado, éstos deben encontrarse establecidos en una ley expresa del Congreso de la República, no siendo posible su delegación al Poder Ejecutivo para que éste las regule mediante decreto legislativo. En relación con esto, el Tribunal Constitucional considera que no existe identidad entre “exoneraciones tributarias” y “tratamiento tributario especial”, ya que si bien existe relación entre ellas, no necesariamente se asimilan y no pueden ser utilizadas de manera indistinta. Las exoneraciones tributarias siempre forman parte de un tratamiento tributario especial, pero no todo tratamiento tributario especial necesariamente comprende exoneraciones tributarias. 25. En ese sentido, es claro que cuando las exoneraciones tributarias formen parte de un tratamiento tributario especial a una determinada zona del país, su modifi cación o eliminación queda comprendida bajo el principio de reserva de ley absoluta. Lo que se justifi ca por cuanto que el tratamiento tributario especial no puede establecerse sobre la base de criterios subjetivos o de oportunidad política, porque ello quebraría el principio- derecho de igualdad; lo mismo sucede si se eliminara dicho tratamiento especial por cuestiones que no tengan un sustento objetivo y razonable. Precisamente, la votación reforzada (dos tercios de los congresistas) que exige el último párrafo del artículo 79º de la Constitución constituye una garantía y un límite para establecer o eliminar un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país. 26. Bajo estas consideraciones es que cabe analizar ahora la constitucionalidad de la Ley Nº 28932, a partir, sobre todo, de lo previsto en el último párrafo del artículo 79º de la Constitución. Puede apreciarse que el artículo 2º de la Ley mencionada establece: “Artículo 2º.- Delegación de facultades En el marco de la delegación, el Poder Ejecutivo está facultado para: 1. Dictar el marco general que defi na, en forma transparente, los principios y las reglas que se deberán cumplir para la dación de normas que contengan tratamientos tributarios especiales, incentivos, benefi cios o exoneraciones tributarias, así como los criterios para evaluar su efi cacia en cuanto al logro de los objetivos para los cuales fueron otorgados y la revisión de la necesidad de su permanencia. (...) 5. Prorrogar o eliminar las exoneraciones y los benefi cios tributarios vigentes sujetos a plazo, previa evaluación de la necesidad de su permanencia”. 27. Se ha señalado en el fundamento 14 de la presente sentencia que la materia a delegar debe ser específi ca. En el caso del artículo 2º incisos 1 y 5 puede apreciarse que ésta no es específi ca en relación con el tratamiento tributario especial para una determinada zona del país. Debe precisarse que cuando los benefi cios tributarios se establecen en supuestos distintos al previsto en el último párrafo del artículo 79º de la Constitución, ellos pueden ser objeto de delegación de facultades legislativas. Pero no cuando esos benefi cios tributarios forman parte de un régimen tributario especial para una determinada zona del país. 28. Y precisamente el artículo 2º.1 y 5 de la Ley Nº 28932 no distingue estos dos supuestos que son distintos; lo cual ha llevado también a que el Poder Ejecutivo dicte los Decretos Legislativos Nº 977 y 978 a eliminar y modifi car el tratamiento tributario establecido mediante la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión de la Amazonía, cuyo objetivo era, como señala su artículo 1º “(…) promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía, estableciendo las condiciones para la inversión pública y la promoción de la inversión privada”, en concordancia con los artículos 68º y 69º de la Constitución que prevé como un deber del Estado fomentar el desarrollo sostenible de la Amazonía. En ese sentido, el artículo 2º.1 y 5 de la Ley Nº 28932 deviene en inconstitucional por cuanto delega al Poder Ejecutivo una materia que por mandato constitucional queda cubierta por el principio de reserva de ley absoluta y con ella también resultan incompatibles, indirectamente, con la Constitución los Decretos Legislativos Nº 977 y 978. 29. De otro lado, mediante escrito de 25 de febrero de 2008, el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros señala que el Congreso de la República, el