Norma Legal Oficial del día 16 de abril del año 2009 (16/04/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 16 de MORDAZA de 2009

caso, las leyes de indole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economia y Finanzas. Solo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada MORDAZA del pais". (subrayado agregado). 20. En lo que respecta a la potestad del Poder Legislativo de delegar la funcion legislativa al Poder Ejecutivo, el articulo 104º de la Constitucion dispone que "[e]l Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia especifica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comision Permanente. Los decretos legislativos estan sometidos, en cuanto a su promulgacion, publicacion, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. El Presidente de la Republica da cuenta al Congreso o a la Comision Permanente de cada decreto legislativo". 21. Dicho articulo contiene, como es evidente, una remision directa al articulo 101° de la Constitucion, que dispone: "[n]o pueden delegarse a la Comision Permanente materias relativas a reforma constitucional, ni a la aprobacion de tratados internacionales, leyes organicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la Republica". La interpretacion aislada de esta disposicion constitucional nos llevaria a la conclusion que no pueden delegarse al Poder Ejecutivo, la facultad de legislar solamente en aquellas materias que no pueden delegarse tampoco a la Comision Permanente; esto es: reforma constitucional, aprobacion de tratados internacionales, leyes organicas, Leyes de Presupuesto y de la Cuenta General de la Republica. Puede observarse que entre estas materias indelegables no figuran expresamente en el articulo 101º de la Constitucion, la materia tributaria. 22. No obstante, cabe recordar que las normas constitucionales deben ser interpretadas a la luz de los principios de unidad de la Constitucion, correccion funcional, concordancia practica, fuerza integradora y normativa de la Constitucion (cfr. al respecto, entre otras, la STC 5854-2005-AA/TC). En ese sentido y precisamente en aplicacion de dichos principios cabe determinar si existen en la Constitucion otras materias indelegables al Poder Ejecutivo. El Tribunal Constitucional entiende que lo previsto en el ultimo parrafo del articulo 79° de la Constitucion ­el mismo que regula el establecimiento de un regimen o tratamiento tributario especial a determinadas zonas del pais­ constituye tambien una materia que solo puede ser regulada por una ley del Congreso de la Republica; en otras palabras, una materia que no puede delegarse, a efectos de su regulacion, al Poder Ejecutivo. 23. Con anterioridad, el Tribunal Constitucional en la STC 2689-2004-AA/TC (FJ 20) asi tambien lo estimo cuando considero que "(...) el MORDAZA de reserva de ley en materia tributaria es, prima facie, una reserva relativa, salvo en el caso previsto en el ultimo parrafo del articulo 79° de la Constitucion, que esta sujeto a una reserva absoluta de ley (ley expresa). Para los supuestos contemplados en el articulo 74° de la Constitucion, la sujecion del ejercicio de la potestad tributaria al MORDAZA de reserva de ley ­en cuanto al MORDAZA de norma­ debe entenderse como relativa, pues tambien la creacion, modificacion, derogacion y exoneracion tributarias pueden realizarse previa delegacion de facultades, mediante decreto legislativo. Se trata, en estos casos, de una reserva de acto legislativo" (subrayado agregado). 24. De lo senalado cabe colegir que cuando los beneficios tributarios o la eliminacion de los mismos ­ establecidos con anterioridad­ constituya parte integrante de un regimen tributario especial como el que preve el ultimo parrafo del articulo 79º de la Constitucion del Estado, estos deben encontrarse establecidos en una ley expresa del Congreso de la Republica, no siendo posible su delegacion al Poder Ejecutivo para que este las regule mediante decreto legislativo. En relacion con esto, el Tribunal Constitucional considera que no existe identidad

entre "exoneraciones tributarias" y "tratamiento tributario especial", ya que si bien existe relacion entre ellas, no necesariamente se asimilan y no pueden ser utilizadas de manera indistinta. Las exoneraciones tributarias siempre forman parte de un tratamiento tributario especial, pero no todo tratamiento tributario especial necesariamente comprende exoneraciones tributarias. 25. En ese sentido, es MORDAZA que cuando las exoneraciones tributarias formen parte de un tratamiento tributario especial a una determinada MORDAZA del MORDAZA, su modificacion o eliminacion queda comprendida bajo el MORDAZA de reserva de ley absoluta. Lo que se justifica por cuanto que el tratamiento tributario especial no puede establecerse sobre la base de criterios subjetivos o de oportunidad politica, porque ello quebraria el principioderecho de igualdad; lo mismo sucede si se eliminara dicho tratamiento especial por cuestiones que no tengan un sustento objetivo y razonable. Precisamente, la votacion reforzada (dos tercios de los congresistas) que exige el ultimo parrafo del articulo 79º de la Constitucion constituye una garantia y un limite para establecer o eliminar un tratamiento tributario especial para una determinada MORDAZA del pais. 26. Bajo estas consideraciones es que cabe analizar ahora la constitucionalidad de la Ley Nº 28932, a partir, sobre todo, de lo previsto en el ultimo parrafo del articulo 79º de la Constitucion. Puede apreciarse que el articulo 2º de la Ley mencionada establece: "Articulo 2º.- Delegacion de facultades En el MORDAZA de la delegacion, el Poder Ejecutivo esta facultado para: 1. Dictar el MORDAZA general que defina, en forma transparente, los principios y las reglas que se deberan cumplir para la dacion de normas que contengan tratamientos tributarios especiales, incentivos, beneficios o exoneraciones tributarias, asi como los criterios para evaluar su eficacia en cuanto al logro de los objetivos para los cuales fueron otorgados y la revision de la necesidad de su permanencia. (...) 5. Prorrogar o eliminar las exoneraciones y los beneficios tributarios vigentes sujetos a plazo, previa evaluacion de la necesidad de su permanencia". 27. Se ha senalado en el fundamento 14 de la presente sentencia que la materia a delegar debe ser especifica. En el caso del articulo 2º incisos 1 y 5 puede apreciarse que esta no es especifica en relacion con el tratamiento tributario especial para una determinada MORDAZA del pais. Debe precisarse que cuando los beneficios tributarios se establecen en supuestos distintos al previsto en el ultimo parrafo del articulo 79º de la Constitucion, ellos pueden ser objeto de delegacion de facultades legislativas. Pero no cuando esos beneficios tributarios forman parte de un regimen tributario especial para una determinada MORDAZA del pais. 28. Y precisamente el articulo 2º.1 y 5 de la Ley Nº 28932 no distingue estos dos supuestos que son distintos; lo cual ha llevado tambien a que el Poder Ejecutivo dicte los Decretos Legislativos Nº 977 y 978 a eliminar y modificar el tratamiento tributario establecido mediante la Ley Nº 27037, Ley de Promocion de la Inversion de la Amazonia, cuyo objetivo era, como senala su articulo 1º "(...) promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonia, estableciendo las condiciones para la inversion publica y la promocion de la inversion privada", en concordancia con los articulos 68º y 69º de la Constitucion que preve como un deber del Estado fomentar el desarrollo sostenible de la Amazonia. En ese sentido, el articulo 2º.1 y 5 de la Ley Nº 28932 deviene en inconstitucional por cuanto delega al Poder Ejecutivo una materia que por mandato constitucional queda cubierta por el MORDAZA de reserva de ley absoluta y con MORDAZA tambien resultan incompatibles, indirectamente, con la Constitucion los Decretos Legislativos Nº 977 y 978. 29. De otro lado, mediante escrito de 25 de febrero de 2008, el Procurador Publico de la Presidencia del Consejo de Ministros senala que el Congreso de la Republica, el

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