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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (16/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de abril de 2009 394408 la exoneración del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo al petróleo, gas natural y sus derivados, contenida en el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, que se indica a continuación: a) Respecto al Impuesto Selectivo al Consumo, se aplicarán los siguientes factores: * Por el primer semestre del año 2008 : 0.10 * Por el segundo semestre del año 2008 : 0.20 * Por el primer semestre del año 2009 : 0.30 * Por el segundo semestre del año 2009 : 0.40 * Por el primer semestre del año 2010 : 0.50 * Por el segundo semestre del año 2010 : 0.60 * Por el primer semestre del año 2011 : 0.70 * Por el segundo semestre del año 2011 : 0.80 * Por el primer semestre del año 2012 : 0.90 * Por el segundo semestre del año 2012 : 1.00 b) Respecto al Impuesto General a las Ventas se aplicarán los siguientes factores como crédito fi scal especial contra el Impuesto bruto: * Por el primer semestre del año 2008 : 0.90 * Por el segundo semestre del año 2008 : 0.80 * Por el primer semestre del año 2009 : 0.70 * Por el segundo semestre del año 2009 : 0.60 * Por el primer semestre del año 2010 : 0.50 * Por el segundo semestre del año 2010 : 0.40 * Por el primer semestre del año 2011 : 0.30 * Por el segundo semestre del año 2011 : 0.20 * Por el primer semestre del año 2012 : 0.10 * Por el segundo semestre del año 2012 : 0.0 14.2. El factor del Impuesto Selectivo al Consumo a que se refi ere el inciso a) del numeral 14.1 del presente Decreto Legislativo se aplicará sobre el Impuesto Selectivo al Consumo vigente al semestre que corresponda. 14.3. El crédito fi scal especial a que se refi ere el inciso b) del numeral 14.1 del presente Decreto Legislativo se aplicará de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Determinarán el impuesto bruto correspondiente a las operaciones gravadas del mes. b) Deducirán, del impuesto bruto, el crédito fi scal determinado conforme a la legislación del Impuesto General a las Ventas. c) Deducirán el crédito fi scal especial. La aplicación de este crédito fi scal especial no generará saldos a favor del contribuyente, no podrá ser arrastrado a los meses siguientes, ni dará derecho a solicitar su devolución. d) El monto resultante constituirá el impuesto a pagar. El importe deducido o aplicado como crédito fi scal especial, deberá abonarse a la cuenta de ganancias y pérdidas de las empresas. Artículo 15.- Del monto de transferencia 15.1 Los montos que se transferirán a la Cuenta Especial a que hace referencia el artículo 3 del presente Decreto Legislativo, como consecuencia de lo señalado en el Artículo 14 ascenderán anualmente a: 1. Para Ucayali: Cincuenta y cinco millones y 00/100 Nuevos Soles (S/. 55´000,000.00) 2. Para Madre de Dios: Dieciocho millones y 00/100 Nuevos Soles (S/. 18´000,000.00) 15.2. Dichos montos se transferirán conforme a lo que establezcan las normas reglamentarias, a partir del año 2008 en forma acumulativa a razón de una décima parte por cada semestre y a partir del año 2013 el 100%. 15.3. Los montos señalados en el numeral 15.1 se actualizarán anualmente sobre la base del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, contemplado en los supuestos macroeconómicos utilizados para elaborar los respectivos Proyectos de Presupuesto del Sector Público. Artículo 16.- Del Plazo de vigencia Las transferencias a que se refi eren los artículos 13 y 15 del presente Decreto Legislativo estarán vigentes hasta el año 2055. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Reintegro Tributario En el caso de comerciantes que hubieran gozado del Reintegro Tributario respecto de bienes adquiridos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo, se considerará a los Departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como a la Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto como parte del territorio comprendido en la Región Selva para efecto del consumo en dicha Región a que alude el primer párrafo del artículo 48 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Segunda.- Exoneración del Impuesto General a las Ventas en la importación de bienes Tratándose de sujetos que hubieran gozado de la exoneración del Impuesto General a las Ventas en la importación de bienes al amparo de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo, se considerará a los departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como a la Provincia de Alto Amazonas y demás distritos y provincias de la Amazonía, dentro del territorio que comprende la Amazonía para efecto del consumo de tales bienes en dicha zona geográfi ca a que alude el primer párrafo de la citada Disposición Complementaria. Tercera.- Solicitudes de Reintegro Tributario Las solicitudes de Reintegro Tributario presentadas a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria por los comerciantes de los Departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como de la Provincia de Alto Amazonas, que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, así como aquellas que se presenten con posterioridad a dicha fecha, por adquisiciones de bienes en períodos anteriores a ella, se regirán por las normas que regulaban el Reintegro Tributario vigentes a la fecha de adquisición de los bienes. Cuarta.- De las transferencias dispuestas por la Ley Nº 28575 Respecto de las transferencias dispuestas por la Ley Nº 28575 y normas modificatorias, la Región San Martín podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Decreto Legislativo en relación a la Cuenta Especial, para lo cual queda facultada a tomar las acciones necesarias con tal fi n. Quinta.- Normas reglamentarias El Ministerio de Economía y Finanzas dictará, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias para la mejor aplicación del presente Decreto Legislativo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Lo dispuesto en el Título III del presente Decreto Legislativo, será de aplicación siempre que por el ejercicio presupuestal 2007 el Gobierno Nacional transfi era antes del 30 de junio de 2007, a los Gobiernos Regionales y Locales comprendidos en el Título II de este dispositivo, el monto anual señalado en el numeral 9.1 del artículo 9 que les corresponderá a cada uno de ellos como consecuencia de lo señalado en el precitado Título II. Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir vía crédito suplementario los montos provenientes del programa de sustitución inmediata de exoneraciones e incentivos tributarios a que se refi ere el Título II del presente Decreto Legislativo de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior.