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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (16/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 64

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de abril de 2009 394414 de los colegios profesionales en general. Al respecto, reitero mi posición expresada en el fundamento de voto emitido en la sentencia del proceso signado con el número 00005- 2007-PI/TC del 26 de agosto de 2008 en el que sostengo que el análisis de procedibilidad de las demandas contra normas de alcance nacional, debe estar supeditado a la exigencia de que esta sea interpuesta por un colegio profesional de ámbito nacional o por la respectiva Junta de Decanos según sea el caso. Tal precisión la efectúo atendiendo a la exigencia de la materia de su especialidad que la Constitución Política del Perú requiere en el inciso 7 del artículo 203, en este sentido, si la materia de la norma impugnada es de alcance regional o local estará legitimado para demandar el colegio profesional cercano o adscrito a dicho ámbito, sin embargo si se trata de una ley o norma con rango de ley con alcance nacional, independientemente del tipo de norma que se impugne (vgr. Ley, Decreto Legislativo, Decreto de Urgencia, etc.) estará legitimado para demandarla sólo el colegio profesional a través de su representación nacional con los requisitos que exige el artículo 99º del Código Procesal Constitucional. De otro lado, como ha señalado este Colegiado en la STC 00027-2005-AI/TC (fs. 9 y ss), no puede decirse que del reconocimiento constitucional de los colegios profesionales no se deriva ninguna consecuencia con relevancia constitucional. Si bien nuestra Constitución, expresamente, no le otorga a los colegios el desempeño de un determinado rol constitucional, ello no quiere decir que estos no cumplan función constitucional alguna. Y es que, a juicio del Tribunal, los colegios profesionales asumen determinadas funciones que, por su previsión y por su propia naturaleza, adquieren carácter constitucional. Dicha función constitucional se desenvuelve en diferentes ámbitos, tales como: a) el procedimiento legislativo, b) la elección de determinadas autoridades públicas y c) la vigencia del principio de supremacía constitucional. La función constitucional de los colegios profesionales en el procedimiento legislativo se produce desde que la Constitución ( artículo 107º) les reconoce el derecho a iniciativa en la formación de leyes. El hecho de que la Constitución les reconozca a los colegios profesionales iniciativa legislativa se sustenta en que, por su especialidad y por los temas con los que normalmente aparecen vinculados, pueden advertir vacíos o defi ciencias normativas para prever una legislación adecuada. Esta función constitucional adquiere mayor relevancia en aquellos ámbitos en los cuales el nivel de complejidad y especialización de la materia a regular es tal, que la necesidad de una regulación frente a un vacío o la impronta de una modifi cación de la ley que la regula, sólo pueden ser advertidos si es que se cuenta con el mismo grado de conocimiento de dichas materias. La segunda función que la Constitución asigna a los colegios profesionales está vinculada con la elección de determinadas autoridades públicas. Sin embargo, la Constitución, aquí, no otorga el mismo reconocimiento a todos los colegios profesionales. En efecto, mientras que en el artículo 153º, inciso 4 se reconoce el derecho de los “demás” colegios profesionales para elegir un miembro para el Consejo Nacional de la Magistratura, el mismo artículo en su inciso 3 reconoce a los Colegios de Abogados del País la facultad de elegir a uno de sus miembros. Del mismo modo, la Constitución ha abierto otros cauces de participación a favor de un colegio determinado, el Colegio de Abogados de Lima, pues, de conformidad con el artículo 179, inciso 3 de la Constitución, éste elige a uno de los miembros para el Jurado Nacional de Elecciones, mientras que la Novena Disposición Final y Transitoria de la Constitución prevé que la renovación de los miembros de Jurado Nacional de Elecciones se inicia con los miembros elegidos por el Colegio de Abogados. Como puede verse, la Constitución, también en el ámbito de la elección de determinadas autoridades públicas, ha otorgado a los colegios profesionales una función constitucional determinada. De los roles constitucionales de los colegios profesionales, tal vez el de velar por la vigencia del principio de supremacía constitucional sea el de mayor relevancia. Esto por cuanto la Constitución (artículo 203º7.) y el Código Procesal Constitucional ( artículos 98º y 99º) los ha facultado para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias de su especialidad. Tal reconocimiento sólo puede justifi carse si se considera que – como se ha señalado anteriormente (STC 005- 2005-AI/TC, fs.3) debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos científi cos y técnicos que caracterizan a las diferentes profesiones ( Medicina, Abogacía y Biología, entre otras), estas instituciones se sitúan en una posición idónea para poder apreciar, por una parte, si una determinada ley o disposición con rango de ley – que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de una determinada profesión - vulnera disposiciones de la Norma Fundamental; y, por otra, si resulta necesaria la expedición de una determinada ley que regule las materias que se encuentren con los referidos conocimientos. Lo cual, por un lado, signifi ca que los colegios profesionales, si bien tienen legitimidad para interponer demandas de inconstitucionalidad, no pueden cuestionar cualquier tipo de leyes, sino aquellas circunscritas a su ámbito de conocimientos; que esta legitimidad no puede servir de instrumento para viabilizar, soterradamente, intereses particulares, sino mas bien accionar en cautela de intereses generales o que atañen a la sociedad en su conjunto. En todo caso, no debe perderse de vista que la Constitución exige como conditio sine qua non el que la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por un colegio profesional esté referida a una materia de su especialidad. Sr. CALLE HAYEN Exp. 0016-2007-PI/TC Huánuco Colegio de Economistas de Ucayali FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes: 1. Corresponde al Tribunal Constitucional conocer en instancia única la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Economistas de Ucayali contra el Decreto Legislativo 977, que establece la ley marco para la dación de exoneraciones, incentivos o benefi cios tributarios, y el Decreto Legislativo 978 que establece la entrega a los gobiernos regionales o locales de la región selva y de la amazonía, para inversión y gasto social, del íntegro de los recursos tributarios cuya actual exoneración no ha benefi ciado a la población. 2. Es preciso señalar que al momento de la califi cación de la demanda de inconstitucionalidad expresé que la demanda era improcedente en atención a la falta de legitimidad de los demandantes conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 203 de la vigente Constitución Política del Perú, puesto que consideré que el ente legitimado era el colegio de economistas del Perú ya que es el que tiene representación nacional, quedando mi posición como voto singular. En tal sentido, al haberse aprobado mayoritariamente admitir la demanda a trámite llega hoy a mi Despacho, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de revisar el fondo del confl icto. 3. De revisado los autos se verifi ca que en el presente caso se presenta una situación excepcional puesto que si bien el Colegio demandante es uno de representación sectorial se observa que las normas que éste cuestiona le atañen exclusivamente a él puesto que la norma está referida a exoneraciones, incentivos o benefi cios tributarios a los gobiernos regionales o locales de la región de la selva y la amazonía, siendo evidente que la ley, mas que afectar a la generalidad de los colegios de economistas del Perú afecta específi camente al colegio demandante otorgándole la legitimidad para demandar, no pudiendo exigirse, en este caso, por el fondo de la materia cuestionada, que el demandante sea el colegio con representación nacional.