Norma Legal Oficial del día 16 de abril del año 2009 (16/04/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 16 de MORDAZA de 2009

ha demostrado que tales medidas no han alcanzado los objetivos para los cuales fueron creados. i) Con relacion a la alegada vulneracion del articulo 69 de la Constitucion, argumenta que por desarrollo sostenible de la Amazonia no debe entenderse unicamente como el establecimiento de exoneraciones o incentivos tributarios, sino como cualquier mecanismo que tenga por finalidad, precisamente, el desarrollo de la Amazonia. V. FUNDAMENTOS Delimitacion del petitorio 1. Si bien el demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos Nº 977 y Nº 978 y, por lo tanto, podria concluirse que el presente MORDAZA deberia circunscribirse a determinar la constitucionalidad de dichas normas; este Colegiado, de acuerdo a lo previsto en el articulo 78º del Codigo Procesal Constitucional, no puede obviar que la fundamentacion de la demanda esta dirigida a cuestionar tambien la Ley Nº 28932, Ley que delego al Poder Ejecutivo la potestad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, habilitando a prorrogar o eliminar las exoneraciones y los beneficios tributarios vigentes. 2. En ese sentido, en vista que el cuestionamiento central versa sobra si la Constitucion permite al Poder Legislativo delegar la potestad legislativa en materia de exoneraciones y beneficios tributarios, el Tribunal Constitucional considera que el analisis de constitucionalidad debe recaer tambien sobre la Ley Nº 28932, publicada el 16 de diciembre del 2006, especificamente el articulo 2º incisos 1 y 5, que disponen lo siguiente: "Articulo 2º.- Delegacion de facultades En el MORDAZA de la delegacion, el Poder Ejecutivo esta facultado para: 1. Dictar el MORDAZA general que defina, en forma transparente, los principios y las reglas que se deberan cumplir para la dacion de normas que contengan tratamientos tributarios especiales, incentivos, beneficios o exoneraciones tributarias, asi como los criterios para evaluar su eficacia en cuanto al logro de los objetivos para los cuales fueron otorgados y la revision de la necesidad de su permanencia. (...) 5. Prorrogar o eliminar las exoneraciones y los beneficios tributarios vigentes sujetos a plazo, previa evaluacion de la necesidad de su permanencia". Cuestiones procesales previas 3. En primer lugar, este Colegiado considera que debe determinarse si resulta necesario notificar con la presente demanda al Congreso de la Republica, habida cuenta que se ha estimado necesario valorar la constitucionalidad de la ley autoritativa. Dicho planteamiento surge debido a que tanto el demandante como el demandado coinciden en que el principal cuestionamiento realizado tambien recae sobre la Ley autoritativa. Mas aun si la Ley habilitante debe ser considerada integrante del parametro de control constitucional de los Decretos Legislativos Nº 977 y 978. 4. En esa direccion, en tanto que la valoracion de la constitucionalidad de la MORDAZA autoritativa forma parte integrante del analisis de constitucionalidad de las normas impugnadas; este Tribunal estimo pertinente la participacion del Congreso de la Republica en el presente MORDAZA constitucional. En efecto, mediante Oficio Nº 381-2008-SG/TC, de 26 de MORDAZA de 2008, se remitio al Congreso de la Republica la Resolucion del Tribunal Constitucional, de 19 de MORDAZA de 2008, mediante la cual se le solicito expresar su posicion sobre la aprobacion de la Ley autoritativa Nº 28932 en relacion con lo previsto en el ultimo parrafo del articulo 79º de la Constitucion del Estado. 5. El 5 de septiembre de 2008, el Oficial Mayor del Congreso de la Republica, mediante Oficio Nº 040-20082009-OM/CR se limita a senalar que lo dispuesto por este

Tribunal esta en tramite. En ese sentido, y dado que ha transcurrido un plazo razonable para que el Congreso cumpla con lo dispuesto en la Resolucion de 19 de MORDAZA de 2008, este Colegiado considera pertinente ingresar a resolver la presente demanda de inconstitucionalidad, en tanto que en el MORDAZA de inconstitucionalidad, en estricto, no esta de por medio tanto el interes del Congreso de la Republica sino mas bien la preservacion de la supremacia juridica de la Constitucion. 6. En MORDAZA lugar, la parte demandada argumenta que los decretos legislativos cuestionados no son materia de especialidad de los Colegios de Economistas. Respecto a este punto, este Tribunal ya ha tenido ocasion de pronunciarse respecto a los alcances de la legitimidad de los Colegios Profesionales para interponer demandas de inconstitucionalidad. Asi, por ejemplo, en la RTC 00052005-PI/TC, se sostuvo que: "La razon que justifica que la Constitucion MORDAZA otorgado estas facultades a los colegios profesionales radica en que, debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos cientificos y tecnicos que caracterizan a las diferentes profesiones (Medicina, Abogacia, Ingenieria, Arquitectura, Contabilidad, Quimicafarmaceutica, Periodismo, Psicologia y Biologia, entre otras), estas instituciones se situan en una posicion idonea para poder apreciar, por una parte, si una determinada ley o disposicion con rango de ley ­que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de una determinada profesion- vulnera disposiciones de la MORDAZA Fundamental; y, por otra, si resulta necesaria la expedicion de una determinada ley que regule las materias que se encuentren relacionadas con los referidos conocimientos. Asi, por ejemplo, el Colegio de Arquitectos no tendria legitimidad para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra una ley que regule solo temas de hidrocarburos, toda vez que los conocimientos especiales de la profesion de Arquitectura no se encuentran "directamente" relacionados con la materia que regula esta ley cuestionada. De igual modo, un Colegio de Abogados no tendria legitimidad para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra una ley que regule solo temas de quimica-farmaceutica, toda vez que los conocimientos especiales de la profesion de abogacia no se encuentran "directamente" relacionados con la materia que regula esta ley cuestionada" (FJ 3). 7. En esa direccion, cabe resaltar que respecto a las exoneraciones y beneficios tributarios, el articulo 79º de la Constitucion senala que "(...) [e]n cualquier otro caso, las leyes de indole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economia y Finanzas" (subrayado agregado). Asi, no resulta irrelevante que la propia Constitucion establezca, con caracter imperativo, de un informe previo del Ministerio de Economia y Finanzas para la emision de disposiciones que van a regular materia tributaria. En efecto, dicho requerimiento encuentra fundamento, precisamente, en la especialidad tecnica de esta entidad para sustentar la necesidad y legitimidad de la dacion de una MORDAZA de indole tributaria que haga referencia a beneficios y exoneraciones. 8. Por lo tanto, del articulo 79º de la Constitucion puede desprenderse facilmente la vinculacion con la especialidad en materia economica de las normas que versan sobre exoneraciones y beneficios tributarios. De tal manera que la legitimidad para obrar del Colegio de Economistas de Ucayali tiene conformidad con lo previsto en el articulo 203º.7 de la Constitucion. 9. Ademas, debe desestimarse tambien la alegacion de la parte demandada en el extremo que considera que solamente los colegios profesionales de alcance nacional se encuentran legitimados para interponer demandas de inconstitucionalidad. Como quiera que no hay que distinguir donde la disposicion no distingue, sobre todo para restringir el acceso a la justicia, dicha interpretacion no se condice con lo establecido en el articulo 203º de la Constitucion que senala: "[e]stan legitimados para interponer accion de inconstitucionalidad. (...) 7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad".

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