Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (16/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 60

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de abril de 2009 394410 ha demostrado que tales medidas no han alcanzado los objetivos para los cuales fueron creados. i) Con relación a la alegada vulneración del artículo 69 de la Constitución, argumenta que por desarrollo sostenible de la Amazonía no debe entenderse únicamente como el establecimiento de exoneraciones o incentivos tributarios, sino como cualquier mecanismo que tenga por fi nalidad, precisamente, el desarrollo de la Amazonía. V. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. Si bien el demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos Nº 977 y Nº 978 y, por lo tanto, podría concluirse que el presente proceso debería circunscribirse a determinar la constitucionalidad de dichas normas; este Colegiado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78º del Código Procesal Constitucional, no puede obviar que la fundamentación de la demanda está dirigida a cuestionar también la Ley Nº 28932, Ley que delegó al Poder Ejecutivo la potestad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, habilitando a prorrogar o eliminar las exoneraciones y los benefi cios tributarios vigentes. 2. En ese sentido, en vista que el cuestionamiento central versa sobra si la Constitución permite al Poder Legislativo delegar la potestad legislativa en materia de exoneraciones y benefi cios tributarios, el Tribunal Constitucional considera que el análisis de constitucionalidad debe recaer también sobre la Ley Nº 28932, publicada el 16 de diciembre del 2006, específi camente el artículo 2º incisos 1 y 5, que disponen lo siguiente: “Artículo 2º.- Delegación de facultades En el marco de la delegación, el Poder Ejecutivo está facultado para: 1. Dictar el marco general que defi na, en forma transparente, los principios y las reglas que se deberán cumplir para la dación de normas que contengan tratamientos tributarios especiales, incentivos, benefi cios o exoneraciones tributarias, así como los criterios para evaluar su efi cacia en cuanto al logro de los objetivos para los cuales fueron otorgados y la revisión de la necesidad de su permanencia. (...) 5. Prorrogar o eliminar las exoneraciones y los benefi cios tributarios vigentes sujetos a plazo, previa evaluación de la necesidad de su permanencia”. Cuestiones procesales previas 3. En primer lugar, este Colegiado considera que debe determinarse si resulta necesario notifi car con la presente demanda al Congreso de la República, habida cuenta que se ha estimado necesario valorar la constitucionalidad de la ley autoritativa. Dicho planteamiento surge debido a que tanto el demandante como el demandado coinciden en que el principal cuestionamiento realizado también recae sobre la Ley autoritativa. Más aún si la Ley habilitante debe ser considerada integrante del parámetro de control constitucional de los Decretos Legislativos Nº 977 y 978. 4. En esa dirección, en tanto que la valoración de la constitucionalidad de la norma autoritativa forma parte integrante del análisis de constitucionalidad de las normas impugnadas; este Tribunal estimó pertinente la participación del Congreso de la República en el presente proceso constitucional. En efecto, mediante Ofi cio Nº 381-2008-SG/TC, de 26 de mayo de 2008, se remitió al Congreso de la República la Resolución del Tribunal Constitucional, de 19 de mayo de 2008, mediante la cual se le solicitó expresar su posición sobre la aprobación de la Ley autoritativa Nº 28932 en relación con lo previsto en el último párrafo del artículo 79º de la Constitución del Estado. 5. El 5 de septiembre de 2008, el Ofi cial Mayor del Congreso de la República, mediante Ofi cio Nº 040-2008- 2009-OM/CR se limita a señalar que lo dispuesto por este Tribunal está en trámite. En ese sentido, y dado que ha transcurrido un plazo razonable para que el Congreso cumpla con lo dispuesto en la Resolución de 19 de mayo de 2008, este Colegiado considera pertinente ingresar a resolver la presente demanda de inconstitucionalidad, en tanto que en el proceso de inconstitucionalidad, en estricto, no está de por medio tanto el interés del Congreso de la República sino más bien la preservación de la supremacía jurídica de la Constitución. 6. En segundo lugar, la parte demandada argumenta que los decretos legislativos cuestionados no son materia de especialidad de los Colegios de Economistas. Respecto a este punto, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a los alcances de la legitimidad de los Colegios Profesionales para interponer demandas de inconstitucionalidad. Así, por ejemplo, en la RTC 0005- 2005-PI/TC, se sostuvo que: “La razón que justifi ca que la Constitución haya otorgado estas facultades a los colegios profesionales radica en que, debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos científi cos y técnicos que caracterizan a las diferentes profesiones (Medicina, Abogacía, Ingeniería, Arquitectura, Contabilidad, Química- farmacéutica, Periodismo, Psicología y Biología, entre otras), estas instituciones se sitúan en una posición idónea para poder apreciar, por una parte, si una determinada ley o disposición con rango de ley –que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de una determinada profesión- vulnera disposiciones de la Norma Fundamental; y, por otra, si resulta necesaria la expedición de una determinada ley que regule las materias que se encuentren relacionadas con los referidos conocimientos. Así, por ejemplo, el Colegio de Arquitectos no tendría legitimidad para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra una ley que regule sólo temas de hidrocarburos, toda vez que los conocimientos especiales de la profesión de Arquitectura no se encuentran “directamente” relacionados con la materia que regula esta ley cuestionada. De igual modo, un Colegio de Abogados no tendría legitimidad para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra una ley que regule sólo temas de química-farmacéutica, toda vez que los conocimientos especiales de la profesión de abogacía no se encuentran “directamente” relacionados con la materia que regula esta ley cuestionada” (FJ 3). 7. En esa dirección, cabe resaltar que respecto a las exoneraciones y benefi cios tributarios, el artículo 79º de la Constitución señala que “(...) [e]n cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a benefi cios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas” (subrayado agregado). Así, no resulta irrelevante que la propia Constitución establezca, con carácter imperativo, de un informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas para la emisión de disposiciones que van a regular materia tributaria. En efecto, dicho requerimiento encuentra fundamento, precisamente, en la especialidad técnica de esta entidad para sustentar la necesidad y legitimidad de la dación de una norma de índole tributaria que haga referencia a benefi cios y exoneraciones. 8. Por lo tanto, del artículo 79º de la Constitución puede desprenderse fácilmente la vinculación con la especialidad en materia económica de las normas que versan sobre exoneraciones y benefi cios tributarios. De tal manera que la legitimidad para obrar del Colegio de Economistas de Ucayali tiene conformidad con lo previsto en el artículo 203º.7 de la Constitución. 9. Además, debe desestimarse también la alegación de la parte demandada en el extremo que considera que solamente los colegios profesionales de alcance nacional se encuentran legitimados para interponer demandas de inconstitucionalidad. Como quiera que no hay que distinguir donde la disposición no distingue, sobre todo para restringir el acceso a la justicia, dicha interpretación no se condice con lo establecido en el artículo 203º de la Constitución que señala: “[e]stán legitimados para interponer acción de inconstitucionalidad. (…) 7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad”.