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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de abril de 2009 394413 30 de diciembre de 2007, expidió la Ley Nº 29175, “Ley que complementa el Decreto Legislativo 978º”. Según el Poder Ejecutivo esta Ley refuerza los argumentos dirigidos a sostener la constitucionalidad de los Decretos Legislativos Nº 977 y Nº 978 (folio 252), en la medida que no deroga ni modifi ca ambos Decretos Legislativos. Al respecto, el Tribunal Constitucional estima que por mucho que el Congreso de la República haya dictado la Ley Nº 29175, ésta no elimina el vicio de inconstitucionalidad originario que este Tribunal ha identifi cado en la Ley autoritativa Nº 28932, porque no es a partir de una Ley que se analiza la constitucionalidad de los Decretos Legislativos, sino desde la Ley Fundamental del Estado y, eventualmente, desde el bloque de constitucionalidad tal como dispone el artículo 79º del Código Procesal Constitucional. Sobre los efectos de la presente sentencia de inconstitucionalidad 30. En el presente proceso, el Tribunal Constitucional ha determinado la inconstitucionalidad de la Ley Nº 28932 –por vulneración de lo previsto en el último párrafo del artículo 79º de la Constitución– y de las demás disposiciones legales conexas. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 81º del Código Procesal Constitucional, “(…) [c]uando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74º de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia”. 31. El Tribunal Constitucional tiene el deber de prever las consecuencias de sus decisiones y, por tal motivo, teniendo en cuenta la inconstitucionalidad de la Ley Nº 28932 –por vulneración de lo previsto en el último párrafo del artículo 79º de la Constitución– y de las demás disposiciones legales conexas, dejaría un vacío normativo susceptible de generar consecuencias económicas importantes, dispone una vacatio sententiae. Este Tribunal en la STC 010-2002-AI/TC (FJ 103) y en la STC 00030-2004-AI/TC (FJ 13) estableció que: “(...) tal regla, al autorizar la eventual realización de un nuevo juzgamiento, no limita la posibilidad del Tribunal Constitucional de modular los efectos en el tiempo de su decisión. Es decir, de autorizar que el propio Tribunal, en su condición de intérprete supremo de la Constitución, pueda disponer una vacatio sententiae, y de esa manera permitir que el legislador democrático regule [legisle] en un plazo breve y razonable [sobre la materia] (…)”. 32. En esa medida, la presente sentencia comenzará a surtir efectos una vez que el legislador haya promulgado la norma legal correspondiente, que reemplace la actualmente vigente y que ha sido declarada inconstitucional –así como las leyes conexas–, de tal manera que no quede un vacío legislativo. Por consiguiente, se propone al Congreso legislar la materia regulada por las disposiciones legales inconstitucionales, respetando, claro está, los principios interpretativos establecidos y desarrollados por este Tribunal en la presente sentencia; particularmente en lo que se refi ere a lo previsto en el último párrafo del artículo 79º de la Constitución. V. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad; en consecuencia, inconstitucionales los incisos 1 y 5 del artículo 2º de la Ley Nº 28932. 2. Declarar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 78° del Código Procesal Constitucional, inconstitucionales los Decretos Legislativos Nº 977, Nº 978, y la Ley Nº 29175. 3. Declarar la vacatio de la presente sentencia hasta que el Congreso de la República legisle sobre la materia, respetando la interpretación del Tribunal Constitucional del último párrafo del artículo 79º de la Constitución. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA EXP. Nº 0016-2007-PI/TC LIMA COLEGIO DE ECONOMISTAS DE UCAYALI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN Con el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas, expreso el siguiente fundamento de voto, precisando y sin desmerecer los fundamentos expuestos por el Magistrado ponente, expreso lo siguiente: ANTECEDENTES: Con fecha 18 de mayo del 2007, el Colegio de Economistas de Ucayali, interpone demanda de Inconstitucionalidad, sustentándose en: a) El Decreto Legislativo Nº 977, contraviene los principios constitucionales de legalidad y reserva de ley previstos en el art. 74º de la Constitución Política, toda vez que al aprobarse la ley autoritativa 28932 ( Ley que delega al poder ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria), esta no contó con la aprobación de la mayoría califi cada de congresistas establecida en el artículo 79º de la Constitución. b) El Decreto Legislativo Nº 978, resulta discriminatorio y consecuentemente vulneratorio de lo establecido en el artículo 2º inciso 2 de la Constitución política, ya que dicha norma exige que se otorgue un trato diferenciado a quienes se encuentran en una material situación de desigualdad; sin embargo, no existen causas objetivas y razonables que justifi quen otorgar un trato distinto, por ejemplo personas que realizan actividades económicas en el departamento de Ucayali, con relación a aquellos que las realizan en el departamento de Loreto. c) El decreto legislativo Nº 978, al otorgar un tratamiento desigual y mas benefi ciosos a las personas que realizan actividades económicas en determinada zonas de la amazonía, afecta la libre competencia, porque la distorsiona en el sentido que otorga una ventaja competitiva “ inmerecida”! a unas personas frente a otras. 2. Contestación de la demanda La Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda y propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante. Centra su posición en que el inciso 7) del artículo 203º de la Constitución otorga una legitimidad restringida a los colegios profesionales, de forma que en el caso concreto, no se advierte que los Decretos Nº 977 y Nº 978, versen sobre materias que son de especialidad de los Colegios de Economistas, de forma que no afectan el ámbito en el que se desarrolla el Colegio Profesional demandante; en todo caso, en el supuesto que se considere que los decretos legislativos son materia de especialidad de los Colegios Profesionales de Economistas, debe apreciarse que la demanda ha sido interpuesta por un Colegio Profesional que no ostenta alcance nacional. 3.Cuestiones procesales Considero pertinente realizar una consideración de orden procesal respecto de la legitimación procesal activa