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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de diciembre de 2009 407676 señalada en el párrafo precedente que se realizará en el mes de setiembre de 2009.” Regístrese, comuníquese y publíquese. GUILLERMO THORNBERRY VILLARAN Presidente del Consejo Directivo EXPOSICIÓN DE MOTIVOS MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE PORTABILIDAD NUMÉRICA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES I. ANTECEDENTES El artículo 1º de la Ley de Portabilidad Numérica en los Servicios Móviles -Ley Nº 28999- establece que todo usuario tiene derecho a mantener su número móvil, aun cuando cambie de empresa operadora de servicio móvil; asimismo, el numeral 1.2 del artículo 1º de la referida Ley, señala que las condiciones técnicas, económicas y administrativas que demande la portabilidad numérica serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y por el OSIPTEL, según sus competencias. Mediante Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC se incorporó el Título I: “Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú” al Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, estableciéndose en el artículo 12º que a fi n de promover la competencia en benefi cio de los usuarios móviles, a partir del año 2010 se implementará la portabilidad numérica en los servicios móviles, disposición a la que se le ha otorgado fuerza de ley en virtud a lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 28999. Mediante Decreto Supremo Nº 040-2007-MTC se aprobaron las Condiciones para la Implementación de la Portabilidad Numérica en los Servicios Públicos Móviles en el País (en adelante, Condiciones para la Implementación de la Portabilidad), habiéndose dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria y Final que corresponde al OSIPTEL establecer el procedimiento y condiciones de uso de la portabilidad, así como las condiciones económicas, los aspectos relacionados a la interconexión, entre otros temas materia de su competencia. Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 044- 2008-CD/OSIPTEL -publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 01 de enero de 2009- se aprobó el Reglamento de Portabilidad Numérica en los Servicios Públicos Móviles (en adelante, Reglamento de Portabilidad). Mediante Resolución Viceministerial Nº 784-2008- MTC/03 -publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 07 de enero de 2009- se aprobó el Plan General de Implementación de la Portabilidad Numérica en los Servicios Públicos Móviles (en adelante, Plan de Implementación). Mediante Resoluciones de Consejo Directivo Nº 014-2009-CD/OSIPTEL y Nº 028-2009-CD/OSIPTEL - publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano el 08 de abril y el 04 de julio de 2009, respectivamente- se incorporaron el Régimen Sancionador, así como los Mecanismos y Reglas del Proceso de Difusión al Reglamento de Portabilidad. Según el cronograma establecido en las Condiciones para la Implementación de la Portabilidad, el 30 de setiembre de 2009 culminó la tercera etapa que incluye la implementación y pruebas de portabilidad; en ese sentido, teniendo en cuenta las consultas y propuestas presentadas por los concesionarios de los servicios públicos móviles tanto por escrito como en las reuniones de trabajo sostenidas dentro del marco del proceso de implementación de la portabilidad numérica, se estima pertinente realizar algunas modifi caciones al Reglamento de Portabilidad. En ese sentido, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 063-2009-CD/OSIPTEL se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano del 29 de octubre de 2009 el Proyecto de Resolución mediante el cual se modifi cará el Reglamento de Portabilidad Numérica en los Servicios Públicos Móviles, habiéndose fi jado un plazo de quince (15) días calendario con la fi nalidad de que los interesados remitan a este organismo sus comentarios y sugerencias sobre dicho proyecto. II. ANÁLISIS 2.1. Obligaciones pendientes de pago con el Concesionario Cedente En el artículo 8º del Reglamento de Portabilidad se ha previsto el procedimiento para que pueda suspenderse el servicio del abonado que ha portado su número móvil y aún mantiene obligaciones exigibles con el Concesionario Cedente respecto de dicho número. Acorde con este procedimiento el Concesionario Cedente se encuentra facultado a solicitar la suspensión del servicio del abonado al Concesionario Receptor. En la presente norma se están aclarando algunas reglas de manera que se facilite la interacción entre el Concesionario Cedente y el Concesionario Receptor, defi niéndose que aquél deberá informar a este último, el número de recibo o carta de cobranza, su fecha de vencimiento y el importe adeudado. Esta información además deberá ser puesta en conocimiento del abonado por parte del Concesionario Cedente mediante cualquier mecanismo que deje constancia de su recepción. Adicionalmente, se está precisando que si el abonado cumple con pagar las obligaciones que han sido requeridas por el Concesionario Cedente o presenta un reclamo por facturación, cobro o suspensión del servicio, dicho concesionario deberá solicitar la reactivación del servicio al Concesionario Receptor. De otro lado, se ha considerado necesario especifi car en la presente norma aspectos relacionados con la tarifa por concepto de reactivación por suspensión. Se establece como regla general que debe ser asumida por el abonado ante el Concesionario Receptor sólo en el caso que éste hubiera efectuado el pago del importe adeudado, mientras que en cualquier otro caso debe ser asumida por el Concesionario Cedente. Ello, sin perjuicio que de acuerdo al resultado del reclamo correspondiente, el Concesionario Cedente cobre al abonado esta tarifa. Ahora bien, la suspensión del servicio por parte del Concesionario Receptor no puede ser indefi nida, así como tampoco puede afectarse a dicho concesionario disponiendo que el servicio sea dado de baja. Atendiendo a ello, se estima conveniente fi jar un plazo máximo durante el cual el servicio puede ser suspendido por el Concesionario Receptor a solicitud del Concesionario Cedente, transcurrido el cual aquél proceda a la reactivación del servicio, sin que esto afecte la exigibilidad de las obligaciones pendientes de pago. Dadas estas modifi caciones, se está adecuando la tipifi cación de la infracción relacionada con el incumplimiento por parte del Concesionario Cedente de las reglas aplicables al procedimiento. 2.2. Contratación con el Concesionario Receptor Con la fi nalidad de otorgar a los concesionarios móviles mayor fl exibilidad en el momento de la contratación se está modifi cando el artículo 9º del Reglamento de Portabilidad. De esta forma, los concesionarios móviles podrán suscribir el contrato al inicio del procedimiento para portar el número móvil o cuando el Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal (en adelante, ABDCP) considere procedente la solicitud de portabilidad. En todos los casos, el contrato deberá ser suscrito a más tardar el día previo a la fecha prevista para la habilitación del número móvil. Se mantiene la regla según la cual el contrato suscrito al inicio del procedimiento es efi caz cuando la solicitud de portabilidad sea procedente. Asimismo, tanto para los contratos suscritos al inicio del procedimiento como los que se suscriban con posterioridad a dicha fecha, la vigencia se inicia en la fecha y hora en que se ejecute la habilitación del número móvil por el Concesionario Receptor. Con relación a la evaluación que el Concesionario Receptor requiera realizar para asegurarse que el solicitante es efectivamente el titular del número móvil a portar o para verificar el cumplimiento de los requisitos o condiciones para la contratación, se está precisando que corresponde al Concesionario Receptor informar al abonado en el Formato de Portabilidad: (i) el plazo máximo que demorará en efectuar la evaluación y en informar su resultado al abonado, (ii) que si como resultado de la evaluación se negara a contratar, la solicitud de portabilidad se tendrá por no presentada, quedando a