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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de diciembre de 2009 407669 de los informes obrantes en el expediente, debiendo identifi carse éstos e indicarse que forman parte integrante en la Resolución. 28.6. La ponderación de los atenuantes, agravantes o eximentes que pudieren concurrir, de ser el caso. 28.7. La sanción o sanciones que correspondan aplicar o la disposición de archivo del procedimiento. 28.8. La instancia administrativa que emite la resolución. 28.9. Expresión clara y precisa de lo que se ordena cumplir, según el caso, y el plazo para tal efecto. Artículo 29º.- Plazo 29.1. El plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores y la consiguiente expedición de la resolución de sanción es de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir del inicio de los mismos, pudiéndose ampliar de manera automática por un período de noventa (90) días hábiles adicionales. El vencimiento del plazo, no exime a la Entidad de su deber de resolver, así como del cumplimiento de las demás actuaciones a las que se encuentra obligada de realizar. 29.2. El plazo a que se hace referencia en el numeral precedente se suspenderá durante el tiempo en que deban realizarse actuaciones a cargo de terceros o entidades ajenas a OSINERGMIN. La suspensión del procedimiento será comunicada al administrado. Artículo 30º.- Acumulación A propuesta del Órgano Instructor, el Órgano Sancionador, así como la segunda instancia administrativa que revisa el recurso de apelación, podrán, de ofi cio o a pedido del administrado, disponer la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión. Dicha decisión se adoptará mediante resolución expresa, la cual será comunicada al administrado y no será materia de impugnación. Artículo 31º.- Recursos Administrativos 31.1. Los recursos administrativos de reconsideración y apelación proceden únicamente contra las resoluciones que ponen fi n a la instancia, contra aquellos actos administrativos que disponen mandatos, medidas correctivas, cautelares y de seguridad y contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión. 31.2. Los recursos de reconsideración y de apelación se interpondrán ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación quién evaluará si el escrito es presentado dentro de los 15 días hábiles contados desde el día siguiente de notifi cado el acto, y si cuenta con los demás requisitos establecidos en los artículos 113° y 211° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, para proceder a resolverlo o elevarlo ante el superior jerárquico, según corresponda. 31.3. En los casos que los recursos de reconsideración y apelación sean presentados fuera del plazo serán declarados improcedentes por el mismo órgano que emitió la resolución impugnada y si no cumplen con los requisitos señalados se les dará un plazo de dos (2) días hábiles para que subsanen las omisiones. De no subsanar las omisiones dentro del plazo indicado, serán declarados inadmisibles. 31.4 El Órgano Competente para conocer la apelación en segunda instancia administrativa podrá solicitar del Órgano Sancionador opiniones no vinculantes sobre las materias involucradas en la apelación, de estimarlo pertinente para el esclarecimiento de la cuestión a resolver, debiendo incorporar dichas opiniones al expediente y ponerlas en conocimiento de las partes como parte del procedimiento. 31.5. Los recursos administrativos deberán resolverse en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles. 31.6 Los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción están sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo, será de aplicación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas. 31.7. La interposición de cualquier recurso administrativo destinado a impugnar la aplicación de medidas de seguridad, cautelares, correctivas, así como los mandatos y/o las disposiciones que el OSINERGMIN emita en el ejercicio de sus atribuciones, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo lo dispuesto en el numeral 216.2º del artículo 216º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 32º.- Archivo 32.1. Procedimiento para archivar una instrucción preliminar En caso que de la investigación preliminar de los hechos que presuntamente constituyen ilícitos administrativos, no se identifi que materia sancionable o no se pueda determinar de forma cierta al presunto infractor o éste se haya extinguido o fallecido, a excepción de los casos de reorganización societaria contemplados en la Ley General de Sociedades, el órgano instructor dispondrá, según corresponda y mediante informe, la conclusión y el archivo de la instrucción preliminar. No cabe recurso alguno sobre dicho informe. En aquellos casos aprobados por la Gerencia General, en que el administrado demuestre haber subsanado los incumplimientos detectados o revertido la situación alterada por el incumplimiento a su estado anterior, antes del inicio del procedimiento sancionador y dentro del plazo otorgado, el Órgano Instructor, también dispondrá el archivo de la instrucción preliminar. 32.2. Procedimiento para archivar un procedimiento administrativo sancionador Iniciado el procedimiento administrativo sancionador, de determinarse que no se ha confi gurado ilícito administrativo alguno o no se pueda determinar de forma cierta al presunto infractor o éste se haya extinguido o fallecido, a excepción de los casos de reorganización societaria contempladas en la Ley General de Sociedades, el Órgano Sancionador dispondrá mediante resolución el archivo del procedimiento, la cual deberá ser notifi cada al administrado. En aquellos casos aprobados por la Gerencia General, el Órgano Sancionador también procederá al archivo del procedimiento administrativo sancionador en caso el administrado se acoja al benefi cio de reducción de la multa por su pago voluntario. A efectos de proceder al archivo del procedimiento sancionador, el administrado deberá adjuntar copia del comprobante del depósito realizado en la cuenta bancaria que la Entidad habilite y, en aquellos casos que corresponda, acreditar la subsanación de los incumplimientos detectados materia del inicio del procedimiento; ambos requisitos deberán presentarse dentro del plazo formular sus descargos. El plazo señalado no considera aquel otorgado a manera de ampliación. Artículo 33º.- Nulidad 33.1. La nulidad, a solicitud de parte, se deducirá únicamente a través del recurso de apelación. 33.2. La nulidad de ofi cio podrá ser declarada aún cuando el acto administrativo haya quedado fi rme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 202º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. 33.3 El órgano encargado de pronunciarse sobre la nulidad podrá resolver el fondo del asunto de contar con los elementos sufi cientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, y se determine la nulidad, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. Artículo 34º.- Prescripción La potestad sancionadora del OSINERGMIN para determinar la existencia de infracciones administrativas y la imposición de sanciones prescribe a los cuatro (4) años de cometida la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada. Dicho plazo corresponde al ámbito propio del ejercicio de la potestad sancionadora, la cual fi naliza con la resolución sancionadora y la consiguiente notifi cación. La prescripción ganada solo podrá ser alegada por los administrados en vía de defensa, para lo cual, la Administración resolverá sin abrir prueba, o pedir algún acto de instrucción que la mera constatación de los plazos vencidos, debiéndose pronunciar de modo estimatorio o desestimatorio.