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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (11/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de diciembre de 2009 407667 no pudieron ser conocidas o consideradas en el momento de su adopción. Las medidas cautelares caducan de pleno derecho cuando se emita la resolución que ponga fi n al procedimiento sancionador, cuando haya transcurrido el plazo fi jado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fi n al procedimiento sancionador. Asimismo, podrá imponerse como sanción, en el marco de lo dispuesto por la Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, un acto que haya sido impuesto anteriormente como medida cautelar. Artículo 18°.- Medidas de Seguridad Las medidas de seguridad se imponen únicamente en razón de la falta de seguridad pública constatada por el órgano competente de OSINERGMIN, que pone en inminente peligro o grave riesgo la vida, la salud de las personas o el medio ambiente, independientemente de la existencia o no de una infracción y de la producción de un daño. Se entenderá que existe inminente peligro y/o grave riesgo cuando el órgano competente considere que pueda materializarse en el futuro inmediato o mediato un daño para la vida, la salud de las personas o el medio ambiente, de continuarse con las condiciones de falta de seguridad existentes. Para disponer una medida de seguridad no se requiere necesariamente el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. La medida de seguridad se ejecutará sin perjuicio de la sanción administrativa a que hubiera lugar. Las medidas de seguridad podrán ser modifi cadas y/o levantadas por el órgano competente, de ofi cio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas o consideradas en el momento de su adopción o cuando se verifi que el cese del peligro o la situación de grave riesgo que motivó la adopción de la medida de seguridad. Artículo 19º.- Mandatos o disposiciones de carácter particular de OSINERGMIN El órgano competente podrá emitir mandatos o disposiciones, fuera o dentro del procedimiento sancionador, cuando éstas sean necesarias para garantizar que el administrado actúe apegado a sus deberes o para evitar que se cometa o se continúe la comisión de un ilícito administrativo sancionable, así como para coadyuvar en las investigaciones preliminares, para obtener información a ser puesta a disposición del público o para resolver un expediente o caso sujeto a la competencia de OSINERGMIN. Artículo 20º.- Registro de Sanciones 20.1. Créase un Registro de Sanciones, el cual deberá consignar como información mínima los datos completos del infractor, la base legal y/u obligación incumplida, la naturaleza de la sanción impuesta, el número y fecha de la resolución de sanción, los recursos impugnativos y las resoluciones que los resuelvan, así como los procesos judiciales. La información señalada será incluida en el Registro cuando los actos administrativos que imponen la sanción hubieren quedado fi rmes o causado estado en el procedimiento administrativo. 20.2. El Registro de Sanciones tiene como principal fi nalidad proporcionar información que sea tomada como antecedente para la imposición de nuevas sanciones y/o la aplicación del benefi cio señalado en el artículo 35º del presente Reglamento. La vigencia de los antecedentes en el Registro de Sanciones será de cuatro años contados a partir de la fecha en que la Resolución de sanción quedó fi rme o consentida. La Gerencia General determinará el Órgano responsable de este registro. 20.3 Los actos administrativos consignados en el Registro al que se refi ere el presente artículo serán publicados en la página WEB institucional del OSINERGMIN. TÍTULO IV PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Artículo 21º.- Disposiciones Generales Las sanciones administrativas y medidas correctivas, cautelares o de seguridad, así como las disposiciones y/o mandatos de carácter particular que OSINERGMIN emita en el ejercicio de sus atribuciones, detalladas en el presente Título, se aplicarán sin perjuicio de las acciones de carácter civil y penal a que hubiere lugar. Artículo 22º.- Inicio del Procedimiento 22.1. Antes del inicio del procedimiento sancionador, se podrá desarrollar una instrucción preliminar con la fi nalidad de realizar las actuaciones previas de investigación, indagación o inspección, a efectos de determinar si concurren circunstancias que justifi quen el inicio del referido procedimiento. En caso de no encontrarse circunstancias que ameriten el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se procederá al archivo de la instrucción preliminar con el correspondiente informe. La instrucción preliminar no es indispensable para el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 22.2. El procedimiento administrativo sancionador se inicia de ofi cio, ya sea por propia iniciativa como resultado del proceso de supervisión o por denuncia o por comunicación de cualquier órgano de OSINERGMIN que haya detectado la presunta comisión de una infracción o por instrucción de la Gerencia General. 22.3. Para iniciar el procedimiento administrativo sancionador, el órgano instructor notifi cará por escrito al presunto infractor el inicio del procedimiento administrativo sancionador indicando: 22.3.1 Los actos u omisiones que pudieran constituir infracción; las normas que prevén dichos actos u omisiones como infracciones administrativas; 22.3.2 Las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer; 22.3.3 El órgano competente para imponer la sanción; y, 22.3.4 El plazo dentro del cual el administrado podrá presentar sus descargos por escrito, no pudiendo ser inferior a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de realizada la notifi cación. Del mismo modo, se correrá traslado al administrado del correspondiente Informe Legal o Técnico, Acta Probatoria, Acta de Supervisión, Carta de Visita de Fiscalización, según sea el caso, así como de cualquier otro documento que sustente el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En caso los documentos señalados sean reemplazados o complementados, éstos serán notifi cados al administrado para su conocimiento. 22.4. El plazo para la presentación de descargos podrá ser ampliado a solicitud del administrado y siempre que así lo considere pertinente OSINERGMIN. La solicitud de ampliación deberá efectuarse antes del vencimiento del plazo otorgado y se otorgará por única vez mediante decisión expresa. Para conceder la ampliación solicitada, el órgano instructor podrá tomar en cuenta la oportunidad en la que se efectúa la notifi cación del documento mediante el cual se da inicio al procedimiento administrativo sancionador, las características de las infracciones detectadas, la complejidad de los hechos presuntamente sancionables, así como otros criterios que justifi quen la solicitud de ampliación presentada. 22.5. Los Informes Técnicos, Actas Probatorias, Cartas de Visita de Fiscalización, Actas de Supervisión, constituyen medios probatorios dentro del procedimiento administrativo sancionador y la información contenida en ellos se presume cierta y que responde a la verdad de los hechos que en ellos se afi rman, salvo prueba en contrario. 22.6. Los instrumentos antes detallados pueden ser complementados por otros que resulten idóneos a criterio del OSINERGMIN. 22.7. Los administrados podrán solicitar por escrito el uso de la palabra durante la tramitación del procedimiento sancionador. Quedará a criterio de los Órganos competentes de OSINERGMIN la actuación o denegación de la solicitud de uso de la palabra. La negativa a dicha solicitud deberá encontrarse debidamente sustentada y siempre que no vulnere el derecho al debido procedimiento. 22.8 Para la realización de las funciones de supervisión, fi scalización, verifi cación de cumplimientos de resoluciones e investigación, los órganos instructores