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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (11/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 72

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de diciembre de 2009 407694 es juzgado a la luz de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad no daría lugar a la sanción de destitución, máxime si de conformidad con el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido sancionada anteriormente con suspensión; Décimo.- Que, fi nalmente, la doctora Valdiviezo Grández alega que su comportamiento de dejar hojas fi rmadas en blanco se tipifi caría como conducta negligente en el cumplimiento de sus funciones pero no falta grave, ni conducta dolosa ni premeditada y conforme lo ha determinado el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial al momento de revocarle la medida de abstención no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad o reiteración en su conducta; Décimo Primero.- Que, el 17 de septiembre de 2009, la procesada presenta un escrito en el que alega que es materialmente imposible que su secretario con dichas hojas hubiera dispuesto actuaciones, puesto que las mismas no podían ser utilizadas para plasmar una resolución judicial, ya que el formato de éstas corresponden al de un ofi cio que tenía por fi nalidad encargar al detenido en la Comisaría de Casma hasta que retornara de su diligencia fuera del juzgado; Décimo Segundo.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 25 de junio de 2007, la OCMA realizó una visita judicial extraordinaria de permanencia y puntualidad al Juzgado Mixto de la Provincia de Casma de la Corte Superior de Justicia del Santa a cargo de la doctora Valdiviezo Grández, encontrando en uno de los cajones del escritorio de la Secretaría del Servidor Judicial David Yony Guillén López, la existencia de 3 hojas de papel bond con la fi rma completa de la citada magistrada en la parte media posterior y 4 hojas papel cebolla con la rúbrica de la procesada en la parte media posterior; Décimo Tercero.- Que, en la declaración prestada por David Yony Guillén López ante la OCMA señaló que las fi rmas corresponden a la doctora Sara Valdiviezo Grández, con la fi nalidad que en el supuesto que pongan a disposición un detenido, ya sea por requisitoria o que ingrese con denuncia nueva y en caso no se encontrara la misma por haber salido a una diligencia pudiese llenarse su contenido mediante un ofi cio de encargatura a la Comisaría PNP de Casma hasta el retorno de la magistrada para su califi cación; Décimo Cuarto.- Que, asimismo, en la declaración prestada por la doctora Valdiviezo Grández ante el Consejo Nacional de la Magistratura ante la pregunta ¿si entregó al Secretario Judicial del Juzgado Mixto de la Provincia de Casma de la Corte Superior de Justicia del Santa, David Yony Guillén López 7 hojas en blanco conteniendo su fi rma? señaló que “Sí es verdad que el día 29 de mayo de 2007, en circunstancias que tenía que salir a una diligencia de inspección judicial el señor Fiscal me comunicó de que posiblemente teníamos detenidos por lo que ante este hecho y al tener que estar fuera de la ciudad de Casma en el fundo Puquio Sector de Alto Carbonería, entregué 3 hojas bond fi rmadas y 4 papel cebolla con media fi rma para que en el caso que nos pusieran el detenido o detenidos mi secretario imprimiera el contenido del ofi cio que obraba en la computadora en la que se encargaba a estos detenidos a la Comisaría para su custodia hasta mi regreso y poder resolver su situación jurídica toda vez que en el Juzgado no se cuenta con carceleta ni con custodia policial”; asimismo, la procesada en dicha declaración reitera que dejó las hojas de papel para que el secretario solamente imprima el texto existente que aparece como archivo en la computadora; Décimo Quinto.- Que, a fojas 653 obra la Resolución Nº 2 emitida por la doctora Valdiviezo Grández en el que admite a trámite la solicitud de prueba anticipada de María del Carmen León Virhuez, en vía de proceso no contencioso, y señala como fecha para la inspección judicial en el predio rústico “Caja del Río” ubicado en el Fundo El Puquio Sechin Alto Carbonería del distrito de Buen Vista, provincia de Casma, el día 29 de mayo de 2007 a las doce del medio día, con lo cual se corrobora lo expuesto por la doctora Valdiviezo que en esa fecha dejó las hojas de papel con sus fi rmas y rúbricas; Décimo Sexto.- Que, en igual sentido aparecen a fojas 654 el Acta de Inspección Judicial de la que se aprecia que el 29 de mayo de 2007, en el citado predio rústico “Caja de Río” a las 12:00 a.m., la procesada se hizo presente a fi n de llevar a cabo la diligencia programada; Décimo Séptimo.- Que, así pues, de lo expuesto se evidencia que la doctora Valdiviezo Grández dejó a su secretario judicial 3 hojas de papel bond con su fi rma completa en la parte media posterior y 4 hojas papel cebolla con su rúbrica en la parte media posterior a efecto de que ante la eventualidad que el Fiscal pusiera a disposición de su despacho uno o más detenidos, por tener que realizar diligencias programadas fuera del Juzgado, el secretario remitiera el ofi cio dispuesto por la procesada a la Comisaría a efecto que custodien a los detenidos hasta la llegada de la misma a fi n que determine su situación jurídica; Décimo Octavo.- Que, el auxiliar judicial al tener esas hojas en blanco con la fi rma de la procesada, podía materialmente plasmar cualquier tipo de decisión y no sólo la dispuesta por la procesada, lo que evidenciaría irresponsabilidad en su actuación funcional; Décimo Noveno.- Que, sin embargo, no obstante lo antes expuesto, a lo largo de la investigación y en mérito del informe oral sobre hechos realizado en audiencia de 17 de septiembre de 2009, no se ha acreditado que la decisión de dejar al secretario las hojas firmadas se hubiera debido a un deliberado propósito o intención de beneficiar a alguien, sino con la finalidad de enfrentar la eventualidad de una situación de urgencia ante el hecho de tener que cumplir con realizar una diligencia en el predio rústico de “Caja del Río” y ante el hecho que el Fiscal pusiera a disposición de su despacho a un detenido; asimismo, se ha logrado establecer que dichas hojas se las dejó a su asistente judicial y no a un tercero ajeno al Poder Judicial, por lo que, es necesario analizar de manera objetiva y en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad si se debe de aceptar la solicitud del Presidente de la Corte Suprema y aplicar a la citada magistrada la sanción extrema de destitución o más bien optar por una medida de menor rigor; Vigésimo.- Que, para dicho efecto es preciso tener en cuenta que los principios de razonabilidad y proporcionalidad son parámetros creados a fi n de limitar la potestad sancionadora de la administración, operando como medios de interdicción de la arbitrariedad en el obrar de la misma, ya que si bien es cierto la administración tiene como fi nalidad el tutelar el interés general o el bien común, dicha fi nalidad debe compatibilizarse con los derechos fundamentales o la propia dignidad de la persona; Vigésimo Primero.- Que, es por ello que los órganos de control de la función jurisdiccional al momento de ejercer su potestad sancionadora deben ponderar, en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, de tal manera que la adopción de una determinada sanción no implique un sacrifi cio desmesurado o manifi estamente innecesario en relación al derecho limitado; Vigésimo Segundo.- Que, también resulta necesario, a fi n de emitir una decisión razonable, el determinar si en el proceso materia de análisis existen sufi cientes medios probatorios que den certeza de la responsabilidad de la procesada, ya que éstos representan la única garantía de justicia y proporcionalidad entre la supuesta falta cometida y la posible sanción a imponerse; Vigésimo Tercero.- Que, el sustento del pedido de destitución radica en el hecho que la magistrada Valdiviezo Grández entregó a su secretario judicial 3 hojas bond en blanco con su fi rma en la parte posterior media y 4 hojas bond papel cebolla en blanco con su rúbrica en la parte media posterior, denotando con ello la existencia de una irresponsabilidad en su actuación funcional, ya que dichas hojas pudieron ser utilizadas por el secretario para plasmar cualquier tipo de decisión y no sólo la dispuesta por la procesada; sin embargo, como se ha expuesto previamente, si bien es cierto se ha acreditado la existencia de una irresponsabilidad en su actuación funcional, también es verdad que no se ha acreditado que dicho acto tenga su origen en algún hecho de favorecimiento deliberado a alguna persona, por lo que el hecho por sí mismo no implica una inconducta de una gravedad tal que justifi que la imposición de la sanción de destitución, pues, como se ha dicho antes no se ha podido concluir sin lugar a dudas que haya existido una desviación intencional de la magistrada respecto de sus obligaciones o la concurrencia de algún elemento de juicio que acredite