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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (23/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 23 de diciembre de 2009 408568 emitir este órgano funcional en relación con el presente procedimiento. En tal sentido, se procederá a evaluar si la aplicación de los derechos provisionales solicitados por la RPN resulta necesaria a fi n de impedir que se cause daño a la misma durante la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias. II.1. Producto similar y defi nición de rama de producción nacional Tal como refi ere el Informe Nº 067-2009/CFD- INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, el producto objeto de investigación es el biodiesel puro (B100), así como las mezclas que puedan ser utilizadas para los mismos fi nes que el B100, es decir, aquéllas que tengan una proporción mayor al 50% de biodiesel en su composición (mayores a B50), originario de los Estados Unidos, el cual ingresa al mercado peruano, de manera referencial, por la subpartida arancelaria 3824.90.99.99 (“demás mezclas que contengan derivados perhalogenados de hidrocarburos acíclicos”) del Arancel de Aduanas. Luego de una evaluación preliminar, se ha determinado que el biodiesel importado de los Estados Unidos es similar al biodiesel puro (B100) fabricado por la industria nacional, pese a las posibles diferencias en cuanto a la materia prima utilizada para su producción, pues el proceso productivo y las características físicas, químicas y técnicas de ambos productos son muy similares, además de que los mismos son utilizados para iguales fi nes, tal como ha sido desarrollado ampliamente en el Informe Nº 067-2009/CFD-INDECOPI. De otro lado, se ha determinado preliminarmente que Industrias del Espino (empresa solicitante) y Heaven Petroleum (empresa que apoyó la solicitud) constituyen la RPN del producto que compite directamente con el producto importado, y cuentan con una participación conjunta de 91.4% en la producción nacional total de biodiesel durante el periodo comprendido entre octubre de 2008 y julio de 2009. En ese sentido, las empresas integrantes de la RPN cumplen con lo establecido en el artículo 16 del Acuerdo sobre Subvenciones3, pues en conjunto representan una proporción importante de la producción nacional del producto similar. II.2. Determinación preliminar de la existencia de la subvención De conformidad con el Acuerdo sobre Subvenciones, se considera que existe una subvención cuando se verifi ca la existencia de una contribución fi nanciera de un gobierno o de cualquier organismo público4 que sea específi ca5 y que genere un benefi cio6 a un receptor plenamente identifi cado7. Sobre la base de la información proporcionada por el gobierno de los Estados Unidos, así como la obtenida por la Secretaría Técnica de la Comisión, se ha determinado de manera preliminar la existencia de ayudas otorgadas por los Estados Unidos a la producción y mezcla de biodiesel8, las cuales constituyen una transferencia directa (a través de pagos en efectivo cuando el crédito fi scal es mayor a la deuda) e indirecta (compensación de impuestos) de fondos a los productores de tales productos, a través de tres programas: (i) crédito a la mezcla de biodiesel; (ii) crédito a la producción de biodiesel; y, (iii) crédito para pequeños productores de agro-biodiesel, tal como se desarrolla de manera detallada en el Informe Nº 067- 2009/CFD-INDECOPI. Asimismo, se ha determinado de manera preliminar que tales ayudas constituyen un subsidio específi co dirigido a un benefi ciario plenamente identifi cado, esto es, las empresas que operan dentro de la industria del biodiesel que cumplan con las condiciones descritas en dichos programas. Con relación a la cuantía de la subvención, considerando la composición de las importaciones y que el monto del subsidio asciende a US$ 1.00 por galón de biodiesel, se ha determinado de manera preliminar que ésta asciende a US$ 298.4 por tonelada (46% del precio FOB promedio de las exportaciones estadounidenses al Perú entre diciembre de 2008 y julio de 2009)9. El detalle de la determinación de la cuantía de la subvención se encuentra desarrollado en el Informe Nº 067-2009/CFD- INDECOPI. II. 3. Determinación preliminar de la existencia de daño II.3.1 Consideraciones iniciales El Acuerdo sobre Subvenciones dispone que el término “daño” debe entenderse como: i) Un daño importante causado a una rama de producción nacional; ii) Una amenaza de daño importante a la rama de la producción nacional; o, iii) Un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional. Conforme se indicó en el acto de inicio del presente procedimiento (Resolución Nº 140-2009/CFD-INDECOPI), dado que la industria nacional recién ha iniciado su producción en los últimos meses del año 2008, no es factible evaluar la existencia de un daño importante actual o una amenaza de daño importante sobre dicha rama, en los términos previstos en el Acuerdo sobre Subvenciones. Por el contrario, el daño alegado por la industria nacional califi ca en el supuesto de retraso importante en la creación de la RPN, previsto en el citado Acuerdo, en la medida que la industria se encuentra enfrentando una situación desfavorable que le impide alcanzar los resultados económicos proyectados en la primera etapa inmediatamente posterior a su creación10. 3 ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES, Artículo 16.- Defi nición de rama de producción nacional 16.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá, con la salvedad prevista en el párrafo 2, en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante, cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de la supuesta subvención, o de un producto similar procedente de otros países, la expresión “rama de producción nacional” podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores. (…) 4 Artículo 1.1. a) 1) i) del Acuerdo sobre Subvenciones. 5 Artículo 2 del Acuerdo sobre Subvenciones. 6 Artículo 1.1. a) 2 del Acuerdo sobre Subvenciones. 7 Este último criterio ha sido establecido en el Informe del Órgano de Apelación para el caso “Canadá – Medidas que afectan a la exportación de Aeronaves Civiles” (Código del documento WT/DS70/AB/R). 8 Para que pueda gozar de los subsidios otorgados por el gobierno estadounidense, la mezcla debe ser califi cada, es decir, debe tratarse de una mezcla de biodiesel con diesel que no contenga kerosene. Asimismo, el productor debe utilizar la mezcla como combustible o venderla como combustible a un tercero. 9 La conversión del monto del subsidio de dólares por galón a dólares por tonelada, se hizo tomando en consideración que 1 galón equivale a 3.78528 litros, y asumiendo una densidad promedio del biodiesel de 0.88 (que es la densidad promedio del biodiesel de conformidad con la NTP Nº 321.125). De este modo, se determinó que un galón de biodiesel es equivalente a 3.33 kilos. Con ello, se pudo determinar un monto del subsidio de US$ 302 por tonelada para el caso del B100 y de US$ 297.2 por tonelada para la mezcla B99. 10 Si bien no existe regulación alguna en el texto del Acuerdo sobre Subvenciones, ni en el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM y su norma modifi catoria, sobre cuándo debe realizarse el análisis de dicho tipo de daño, a modo de referencia la publicación de la OMC titulada “A Handbook on Antidumping Investigations” establece que el daño entendido como un retraso importante en la creación de la RPN puede ser analizado en aquellos casos en los que aún no existe producción del producto investigado, así como en aquellos en los que si bien ha habido alguna producción, la misma no ha alcanzado un nivel sufi ciente para permitir el examen de los otros dos tipos de daño, como el presente caso.