Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2009 (25/12/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 25 de diciembre de 2009

de la justicia MORDAZA o policial, tal como se hace de manera expresa en el caso del Poder Judicial, Ministerio Publico, Consejo Nacional de la Magistratura, Contraloria General de la Republica y Defensoria del Pueblo. b) Se cuestionan los articulos 10º, 13º inciso 2) y 23º de la ley impugnada, porque estas normas establecen un regimen de nombramiento de jueces y fiscales en el ambito de la justicia militar policial distinto al previsto por la Constitucion que lo atribuye al Consejo Nacional de la Magistratura [articulo 150º, articulo 154º inciso 1)]. c) Los articulos 9º, 15º y 19º de la ley impugnada disponen que los magistrados de la justicia militar policial debe contar con MORDAZA militares o policiales; el articulo 22º refiere lo mismo en relacion a los fiscales en dicho fuero; y el articulo 39º regula lo pertinente al regimen de ascensos en el grado policial o militar y los cambios de colocacion. Deviene en inconstitucional dicho regimen de ascensos en la "carrera" judicial militar policial, el cambio de colocacion "por razones de servicio" y el regimen disciplinario que desconoce las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura y afecta la autonomia del Ministerio Publico. d) Se demanda la inconstitucionalidad del primer parrafo del articulo 9º, el primer parrafo del articulo 10ª, el MORDAZA parrafo del articulo 15º, el MORDAZA parrafo del articulo 19º porque establecen que los magistrados de todas las instancias del Fuero Militar Policial son oficiales de las Fuerzas Armadas y Policia Nacional en situacion de actividad y por ello sometidos al regimen de MORDAZA castrenses y policiales. Asimismo, del articulo VI del Titulo Preliminar, porque establece que existe una relacion entre el sistema de MORDAZA militar y policial y la funcion jurisdiccional y fiscal; del primer parrafo del articulo 39º que somete a los magistrados del Fuero Militar Policial al sistema de ascensos de las Fuerzas Armadas y Policia Nacional; del articulo 56º, que somete a los magistrados del Fueron Militar y Policial al regimen laboral de los institutos armados y Policia Nacional del Peru de acuerdo al grado correspondientes; de la Cuarta Disposicion Transitoria, porque ratifica el sometimiento de los jueces castrenses y policiales al sistema de MORDAZA y ascensos; del MORDAZA parrafo del articulo 39º porque ratifica la condicion de militar y policia de los jueces castrenses y policiales de todos los niveles y su consiguiente insercion en el sistema de MORDAZA y ascensos en estas entidades. Por las mismas razones, tambien resultan inconstitucionales las normas que se refieren a los fiscales militares policiales, esto es, el articulo VI del Titulo Preliminar, el MORDAZA parrafo del articulo 22º, el primer parrafo del articulo 23º, el MORDAZA parrafo del articulo 391º, el articulo 56º y la Cuarta de las Disposiciones Transitorias, en conexion con el articulo 39º de la Ley de Organizacion y Funciones del Fuero Militar Policial. e) Se afecta el principio-derecho a la igualdad y del acceso a la funcion publica, al limitarse el acceso a la funcion publica judicial y fiscal militar policial unicamente a los oficiales en actividad pertenecientes al cuerpo juridico militar policial. f) Devienen en inconstitucionales los incisos a), b) y c) del articulo 22º y los articulos 22º y 24º, por crear un organo distinto al Ministerio Publico al que dotan de un estatuto juridico que le es ajeno; el articulo V del Titulo Preliminar que establece que los Fiscales de todos los niveles del denominado Fuero Militar Policial proceden unicamente del "Cuerpo Juridico Militar Policial" y deben contar con formacion militar o policial; el articulo 21º y los incisos 1) al 5) del articulo 25º, por atribuirle al Organo Fiscal Militar Policial las funciones que el articulo 159º de la Constitucion atribuye en regimen de exclusividad o monopolio al Ministerio Publico; el articulo 30º que establece el estatuto organico y funcional de los fiscales ante la Justicia Militar Policial, al margen de las reglas constitucionales del Ministerio Publico y de la Ley Organica del Ministerio Publico. 2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Con fecha 28 de MORDAZA de 2009, el Congreso de la Republica, contesta la demanda por intermedio de su apoderado, don MORDAZA MORDAZA MORDAZA, sustentando los siguientes argumentos: a) El Fuero Militar Policial se configura como una jurisdiccion independiente del Poder Judicial por mandato expreso del articulo 139º inciso 1) de la MORDAZA

Fundamental, y su finalidad es la de administrar justicia penal militar policial en los casos en que los miembros de las Fuerzas Armadas y Policia Nacional incurran en delitos de funcion. b) En las sentencias Nºs. 0017-2003-AI/TC y 00122006-PI/TC, el Tribunal Constitucional establecio que los tribunales militares no podian juzgar a militares en actividad, por delitos comunes, delitos de lesa humanidad o delitos contra el Derecho Internacional Humanitario. Asimismo, que tampoco podian juzgar a civiles ni militares en retiro; todo ello ha sido recogido en el Codigo de Justicia Militar Policial, Decreto Legislativo Nº 961. Estos criterios tambien han sido recogidos en la Ley Nº 29182, MORDAZA que ademas ha instituido al Tribunal Constitucional como el organo competente para dirimir los conflictos de competencia entre el Fuero Militar Policial y el Poder Judicial (articulo 4º). c) La sentencia Nº 0023-2003-AI/TC tambien ha sido cumplida por el Congreso, a traves de la Ley Nº 28665, al considerar que los unicos oficiales excluidos de ejercer la funcion jurisdiccional eran los oficiales de MORDAZA y no los oficiales de servicio que forman parte del Cuerpo juridico Militar Policial, quienes si son abogados, previa evaluacion, por el Consejo Nacional de la Magistratura. Esto ultimo fue dispuesto como opcion del legislador peruano, que decidio vincular a MORDAZA jurisdicciones, introduciendo la Sala Suprema Militar Policial dentro de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, incorporandose en la Ley Nº 28665, la inamovilidad de los jueces, la posibilidad de elegir libremente al abogado defensor y la sujecion de los fiscales militares al Ministerio Publico. d) En las STC Nº 0004-2006-PI/TC y Nº 0006-2006PI/TC el Tribunal Constitucional establecio una drastica limitacion a la justicia militar policial, que termina por desnaturalizarla. e) De una interpretacion sistematica de los articulos 150º y 154º de la Constitucion, se advierte que el Consejo Nacional de la Magistratura es competente para ratificar y destituir a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Publico. Los constituyentes nunca tuvieron la intencion de brindarle competencia alguna al Consejo Nacional de la Magistratura para que nombre a los jueces del Fuero Militar Policial; y que la MORDAZA fundamental brinda MORDAZA al legislador para que este determine dicho sistema de nombramiento. f) De conformidad con los articulos I, II y III del Titulo Preliminar de la Ley Nº 29182, en el Fuero Militar Policial no se juzgan delitos comunes, tampoco a civiles ni militares en situacion de retiro, sino unicamente a militares en actividad, por delitos de funcion; ademas, ninguna de las sentencias de la Corte Interamericana excluye la posibilidad que militares en actividad puedan juzgar a militares en actividad, por delitos de funcion. g) La ley impugnada brinda a los jueces del Fuero Militar Policial un estatuto que garantiza su independencia e imparcialidad. Para ello establece un sistema de nombramiento de magistrados en base al merito y capacidad profesional, sobre la base de factores estrictamente objetivos, basados en la meritocracia (capacidades profesionales y personales), legalidad (respetando las normas que regulan el MORDAZA de nombramiento), objetividad (aptitudes netamente relacionadas con la funcion a desempenar), transparencia (concurso publico), igualdad (puede participar cualquier persona que cumpla con los requisitos establecidos), etica (observancia de los principios eticos que sustentan la funcion jurisdiccional) y especialidad (los magistrados deben contar con formacion militar y juridica, contando con titulo profesional de abogado y cumplir con los cursos academicos del Centro de Altos Estudios de Justicia Militar). Asimismo, que la Ley Nº 29182 consagra expresamente en el articulo V de su Titulo Preliminar que los magistrados del Fuero Militar Policial y los fiscales ejercen sus funciones a dedicacion exclusiva. En relacion a la inamovilidad de los magistrados de este fuero, se menciona que los operadores de dicho fuero mantienen incolume este derecho, pues sus servicios solo pueden ser concluidos por las causales contenidas en el articulo 29º de la Ley. h) El articulo VI del Titulo Preliminar de la Ley establece que la relacion entre el grado militar y la funcion jurisdiccional, en ningun caso y bajo ninguna forma implica dependencia o subordinacion para el ejercicio de la funcion. Por su parte, el articulo 39º preve que el ascenso

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