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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de diciembre de 2009 408756 de la justicia castrense o policial, tal como se hace de manera expresa en el caso del Poder Judicial, Ministerio Público, Consejo Nacional de la Magistratura, Contraloría General de la República y Defensoría del Pueblo. b) Se cuestionan los artículos 10º, 13º inciso 2) y 23º de la ley impugnada, porque estas normas establecen un régimen de nombramiento de jueces y fi scales en el ámbito de la justicia militar policial distinto al previsto por la Constitución que lo atribuye al Consejo Nacional de la Magistratura [artículo 150º, artículo 154º inciso 1)]. c) Los artículos 9º, 15º y 19º de la ley impugnada disponen que los magistrados de la justicia militar policial debe contar con grados militares o policiales; el artículo 22º refi ere lo mismo en relación a los fi scales en dicho fuero; y el artículo 39º regula lo pertinente al régimen de ascensos en el grado policial o militar y los cambios de colocación. Deviene en inconstitucional dicho régimen de ascensos en la “carrera” judicial militar policial, el cambio de colocación “por razones de servicio” y el régimen disciplinario que desconoce las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura y afecta la autonomía del Ministerio Público. d) Se demanda la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 9º, el primer párrafo del artículo 10ª, el segundo párrafo del artículo 15º, el segundo párrafo del artículo 19º porque establecen que los magistrados de todas las instancias del Fuero Militar Policial son ofi ciales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en situación de actividad y por ello sometidos al régimen de grados castrenses y policiales. Asimismo, del artículo VI del Título Preliminar, porque establece que existe una relación entre el sistema de grados militar y policial y la función jurisdiccional y fi scal; del primer párrafo del artículo 39º que somete a los magistrados del Fuero Militar Policial al sistema de ascensos de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional; del artículo 56º, que somete a los magistrados del Fueron Militar y Policial al régimen laboral de los institutos armados y Policía Nacional del Perú de acuerdo al grado correspondientes; de la Cuarta Disposición Transitoria, porque ratifi ca el sometimiento de los jueces castrenses y policiales al sistema de grados y ascensos; del segundo párrafo del artículo 39º porque ratifi ca la condición de militar y policía de los jueces castrenses y policiales de todos los niveles y su consiguiente inserción en el sistema de grados y ascensos en estas entidades. Por las mismas razones, también resultan inconstitucionales las normas que se refi eren a los fi scales militares policiales, esto es, el artículo VI del Título Preliminar, el segundo párrafo del artículo 22º, el primer párrafo del artículo 23º, el segundo párrafo del artículo 391º, el artículo 56º y la Cuarta de las Disposiciones Transitorias, en conexión con el artículo 39º de la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial. e) Se afecta el principio-derecho a la igualdad y del acceso a la función pública, al limitarse el acceso a la función pública judicial y fi scal militar policial únicamente a los ofi ciales en actividad pertenecientes al cuerpo jurídico militar policial. f) Devienen en inconstitucionales los incisos a), b) y c) del artículo 22º y los artículos 22º y 24º, por crear un órgano distinto al Ministerio Público al que dotan de un estatuto jurídico que le es ajeno; el artículo V del Título Preliminar que establece que los Fiscales de todos los niveles del denominado Fuero Militar Policial proceden únicamente del “Cuerpo Jurídico Militar Policial” y deben contar con formación militar o policial; el artículo 21º y los incisos 1) al 5) del artículo 25º, por atribuirle al Órgano Fiscal Militar Policial las funciones que el artículo 159º de la Constitución atribuye en régimen de exclusividad o monopolio al Ministerio Público; el artículo 30º que establece el estatuto orgánico y funcional de los fi scales ante la Justicia Militar Policial, al margen de las reglas constitucionales del Ministerio Público y de la Ley Orgánica del Ministerio Público. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con fecha 28 de mayo de 2009, el Congreso de la República, contesta la demanda por intermedio de su apoderado, don Jorge Campana Ríos, sustentando los siguientes argumentos: a) El Fuero Militar Policial se confi gura como una jurisdicción independiente del Poder Judicial por mandato expreso del artículo 139º inciso 1) de la Norma Fundamental, y su fi nalidad es la de administrar justicia penal militar policial en los casos en que los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional incurran en delitos de función. b) En las sentencias Nºs. 0017-2003-AI/TC y 0012- 2006-PI/TC, el Tribunal Constitucional estableció que los tribunales militares no podían juzgar a militares en actividad, por delitos comunes, delitos de lesa humanidad o delitos contra el Derecho Internacional Humanitario. Asimismo, que tampoco podían juzgar a civiles ni militares en retiro; todo ello ha sido recogido en el Código de Justicia Militar Policial, Decreto Legislativo Nº 961. Estos criterios también han sido recogidos en la Ley Nº 29182, norma que además ha instituido al Tribunal Constitucional como el órgano competente para dirimir los confl ictos de competencia entre el Fuero Militar Policial y el Poder Judicial (artículo 4º). c) La sentencia Nº 0023-2003-AI/TC también ha sido cumplida por el Congreso, a través de la Ley Nº 28665, al considerar que los únicos ofi ciales excluidos de ejercer la función jurisdiccional eran los ofi ciales de armas y no los ofi ciales de servicio que forman parte del Cuerpo jurídico Militar Policial, quienes sí son abogados, previa evaluación, por el Consejo Nacional de la Magistratura. Esto último fue dispuesto como opción del legislador peruano, que decidió vincular a ambas jurisdicciones, introduciendo la Sala Suprema Militar Policial dentro de la Corte Suprema de Justicia de la República, incorporándose en la Ley Nº 28665, la inamovilidad de los jueces, la posibilidad de elegir libremente al abogado defensor y la sujeción de los fi scales militares al Ministerio Público. d) En las STC Nº 0004-2006-PI/TC y Nº 0006-2006- PI/TC el Tribunal Constitucional estableció una drástica limitación a la justicia militar policial, que termina por desnaturalizarla. e) De una interpretación sistemática de los artículos 150º y 154º de la Constitución, se advierte que el Consejo Nacional de la Magistratura es competente para ratifi car y destituir a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. Los constituyentes nunca tuvieron la intención de brindarle competencia alguna al Consejo Nacional de la Magistratura para que nombre a los jueces del Fuero Militar Policial; y que la norma fundamental brinda libertad al legislador para que éste determine dicho sistema de nombramiento. f) De conformidad con los artículos I, II y III del Título Preliminar de la Ley Nº 29182, en el Fuero Militar Policial no se juzgan delitos comunes, tampoco a civiles ni militares en situación de retiro, sino únicamente a militares en actividad, por delitos de función; además, ninguna de las sentencias de la Corte Interamericana excluye la posibilidad que militares en actividad puedan juzgar a militares en actividad, por delitos de función. g) La ley impugnada brinda a los jueces del Fuero Militar Policial un estatuto que garantiza su independencia e imparcialidad. Para ello establece un sistema de nombramiento de magistrados en base al mérito y capacidad profesional, sobre la base de factores estrictamente objetivos, basados en la meritocracia (capacidades profesionales y personales), legalidad (respetando las normas que regulan el proceso de nombramiento), objetividad (aptitudes netamente relacionadas con la función a desempeñar), transparencia (concurso público), igualdad (puede participar cualquier persona que cumpla con los requisitos establecidos), ética (observancia de los principios éticos que sustentan la función jurisdiccional) y especialidad (los magistrados deben contar con formación militar y jurídica, contando con título profesional de abogado y cumplir con los cursos académicos del Centro de Altos Estudios de Justicia Militar). Asimismo, que la Ley Nº 29182 consagra expresamente en el artículo V de su Título Preliminar que los magistrados del Fuero Militar Policial y los fi scales ejercen sus funciones a dedicación exclusiva. En relación a la inamovilidad de los magistrados de este fuero, se menciona que los operadores de dicho fuero mantienen incólume este derecho, pues sus servicios solo pueden ser concluidos por las causales contenidas en el artículo 29º de la Ley. h) El artículo VI del Título Preliminar de la Ley establece que la relación entre el grado militar y la función jurisdiccional, en ningún caso y bajo ninguna forma implica dependencia o subordinación para el ejercicio de la función. Por su parte, el artículo 39º prevé que el ascenso