Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2009 (25/12/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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d. Examen de idoneidad

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 25 de diciembre de 2009

121. En cuanto al MORDAZA paso (examen de idoneidad), es necesario precisar que la medida legislativa diferenciadora (solo quienes pertenezcan al Cuerpo Juridico Militar Policial pueden ser jueces y fiscales del FMP) resulta adecuada para conseguir el fin que se pretende, esto es, la optimizacion y la eficacia de la funciones judicial y fiscal en la jurisdiccion penal militar. Lo anterior permite una eficaz y adecuada sancion de los delitos de funcion y esto, a su vez, garantiza que las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional cumplan cabalmente con las funciones que la MORDAZA Fundamental les encomienda. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha senalado en anterior jurisprudencia que la sancion de los delitos de funcion en la jurisdiccion militar incide en la seguridad del estado, el orden constitucional y la disciplina de las instituciones castrenses: "Este Colegiado asi considera que dados los fines constitucionalmente encomendados a las Fuerzas Armadas, a saber: garantizar la independencia, la soberania y la integridad territorial de la Republica, de acuerdo a lo expresado en el parrafo precedente, no resulta irrazonable que aquellos delitos de funcion que terminen incidiendo en la seguridad del estado, el orden constitucional y la disciplina de las instituciones castrenses, puedan ser considerados por el legislador como conductas cuya gravedad no admite la concesion de determinados beneficios." (Subrayado agregado) [Expediente 00454-2006-HC/TC, foja 3.] Del mismo modo, se debe tener presente que una idonea formacion juridica y militar de los jueces y fiscales del FMP coadyuva a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas que son procesadas en este fuero. En consecuencia, la medida legislativa cuestionada supera el MORDAZA paso del test de igualdad. e. Examen de necesidad 122. En cuanto al MORDAZA paso (examen de necesidad), cabe mencionar que en el presente caso, tratandose de disposiciones legales que limitan el ejercicio del derecho fundamental de igualdad en el acceso a las funciones publicas, que se deduce del articulo 2.2 de la Constitucion, interpretado de conformidad con el articulo 25, apartado c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, asi como del derecho fundamental a la MORDAZA de trabajo, se requiere de un juicio de igualdad estricto, segun el cual, como se ha expuesto, se exige que la medida adoptada por el legislador, para ser constitucional, deba ser absolutamente indispensable para la consecucion del fin legitimo. Es menester senalar que este Colegiado, cuando aplico el test de igualdad a una disposicion similar de la Ley Nº 28665 en los Expedientes numeros 0004-2006-AI/TC y 0006-2006AI/TC, no tuvo en consideracion la jurisprudencia comparada que se ha emitido en torno a la importancia de la condicion de oficial del cuerpo juridico militar para desempenarse como magistrado de la jurisdiccion militar. En el Exp. Nº 0002-2005AI/TC (fundamento 45) se senalo que se "puede recurrir al Derecho Constitucional comparado como un MORDAZA metodo de interpretacion, en la medida de que se torna en una herramienta explicativa necesaria, pues es en el conocimiento de esa diversidad de repuestas en el contexto de procesos de descentralizacion, que se podra establecer los criterios y pautas que deben determinar el analisis del juez constitucional en cada caso en concreto." En tal sentido, la aplicacion de este MORDAZA interpretativo puede incidir en la decision de este Tribunal en el presente test de igualdad. 123. En el numeral 2) del articulo 1º del Convenio 111 de la Organizacion Internacional del Trabajo (OIT), "Relativo a la discriminacion en materia de empleo y ocupacion", se establece que "(...) las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no seran consideradas como discriminacion." Asi pues, la exigencia del requisito de pertenencia al Cuerpo Juridico Militar Policial para desempenarse como magistrado del FMP, constituye una calificacion exigida por la Ley Nº 29182 para el ejercicio de esta funcion, por lo cual no constituye necesariamente una medida discriminatoria. Teniendo MORDAZA lo anterior, compete a este Colegiado

analizar si tal requisito es indispensable y si por ello no existe una alternativa que cuente con la misma idoneidad. 124. El Tribunal Supremo del Canada, en el caso MORDAZA Genereux contra la MORDAZA (que ha sido citado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) compartio la opinion sobre lo indispensable que resulta la condicion de oficial del cuerpo juridico militar de los jueces de la jurisdiccion militar: "Una fuerza principal del actual sistema judicial militar descansa en el empleo de oficiales militares entrenados, que son tambien oficiales juridicos, para situarlos en las cortes marciales en funciones judiciales. Si esta conexion fuera cortada, (...), la ventaja de independencia del juez que asi podria ser alcanzada seria mas que compensada por la desventaja de la perdida eventual del juez del conocimiento militar y la experiencia que hoy le ayuda a cumplir sus responsabilidades con eficacia. Ni las fuerzas ni el acusado se beneficiarian de tal separacion." (Subrayado agregado). 125. En la misma linea, la Corte Constitucional de Colombia senalo que el requisito de la condicion de oficial del Cuerpo Juridico Militar para acceder al cargo de magistrado militar en la justicia penal militar, no quebrantaba el principio-derecho a la igualdad, ni los derechos de acceso a la funcion publica y al trabajo: "Corresponde en esta oportunidad a la Corte decidir si, tal como lo sostiene el demandante, el requisito de ostentar el grado de oficial de la Fuerza Publica para acceder al cargo de Juez de Primera Instancia en la Justicia Penal Militar, quebranta el MORDAZA de igualdad constitucional frente a quienes no tuvieren tal distincion, pese a ser intelectual y moralmente aptos para ocupar dicho cargo (...). Esta Corte reitera sobre dicho particular, que la consagrada en la Carta Politica de 1991, no es una igualdad despotica, resultado de conceder un trato identico a todos sin consideracion a las diferencias que los distinguen y determinan. Como lo ha dicho este Tribunal, el legislador puede regular de manera diferente, situaciones de hecho disimiles, pues es de la esencia de la justicia dar a cada cual lo que le corresponde de acuerdo con su condicion. Por ello, la Corte ha aplicado el denominado "test de igualdad", que no es otro que un analisis destinado a definir si el dispositivo normativo acusado i) persigue un objetivo con el trato diferente, ii) si ese objetivo es valido y, finalmente, iii) si el trato diferencial es razonable. De los antecedentes de esta sentencia se deduce, sin mayor esfuerzo, que el requisito contenido en las normas acusadas sortea con exito el test de igualdad, pues: i) el trato diferencial efectivamente persigue un objetivo MORDAZA, cual es el de establecer requisitos especiales para el acceso a determinados cargos dentro de la Jurisdiccion Penal Militar; ii) dichos requisitos son validos, porque persiguen un fin acorde con los principios constitucionales, que es el de garantizar que quienes ocupen los cargos de la referencia, MORDAZA individuos de comprobada preparacion intelectual y moral necesaria para hacer efectivos los principios basicos de la administracion de justicia (arts. 228, 229 y 230 C.P.), la convivencia pacifica y la vigencia del orden MORDAZA (articulo 2º C.P.). Finalmente, iii) son proporcionales porque las funciones que se asignan a los miembros del cuerpo especializado de la Justicia Penal Militar, estan en MORDAZA con la preparacion que se exige a los oficiales de la Fuerza Publica, quienes, como se dijo anteriormente, deben ostentar titulo de abogado. (...) Ademas de lo anterior, el Convenio 111 de la Organizacion Internacional del Trabajo (OIT), "relativo a la discriminacion en materia de empleo y ocupacion", senala en su articulo 1º, numeral 2º que "las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no seran consideradas como discriminacion"; de lo cual se deduce que las normas atacadas tampoco vulneran el derecho al trabajo (articulo 25 C.P.) por via de quebrantar el derecho a la igualdad, como sostiene el demandante. Por esa misma razon, las normas acusadas no violan el articulo 26 de la Carta, que consagra el derecho a escoger libremente profesion u oficio, pues es visto que segun la MORDAZA constitucional, la Ley podra exigir titulos de idoneidad cuando considere razonable que estos son indispensables para el ejercicio de la profesion de que se trata; asi como tampoco existe quebrantamiento del articulo 40 constitucional, que establece el derecho de todo ciudadano a participar en la conformacion, ejercicio y control del poder politico a traves del acceso a funciones y cargos publicos,

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