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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de diciembre de 2009 408768 d. Examen de idoneidad 121. En cuanto al cuarto paso (examen de idoneidad), es necesario precisar que la medida legislativa diferenciadora (sólo quienes pertenezcan al Cuerpo Jurídico Militar Policial pueden ser jueces y fi scales del FMP) resulta adecuada para conseguir el fi n que se pretende, esto es, la optimización y la efi cacia de la funciones judicial y fi scal en la jurisdicción penal militar. Lo anterior permite una efi caz y adecuada sanción de los delitos de función y esto, a su vez, garantiza que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional cumplan cabalmente con las funciones que la Norma Fundamental les encomienda. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en anterior jurisprudencia que la sanción de los delitos de función en la jurisdicción militar incide en la seguridad del estado, el orden constitucional y la disciplina de las instituciones castrenses: “Este Colegiado así considera que dados los fi nes constitucionalmente encomendados a las Fuerzas Armadas, a saber: garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República, de acuerdo a lo expresado en el párrafo precedente, no resulta irrazonable que aquellos delitos de función que terminen incidiendo en la seguridad del estado, el orden constitucional y la disciplina de las instituciones castrenses, puedan ser considerados por el legislador como conductas cuya gravedad no admite la concesión de determinados benefi cios.” (Subrayado agregado) [Expediente 00454-2006-HC/TC, foja 3.] Del mismo modo, se debe tener presente que una idónea formación jurídica y militar de los jueces y fi scales del FMP coadyuva a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas que son procesadas en este fuero. En consecuencia, la medida legislativa cuestionada supera el cuarto paso del test de igualdad. e. Examen de necesidad 122. En cuanto al quinto paso (examen de necesidad), cabe mencionar que en el presente caso, tratándose de disposiciones legales que limitan el ejercicio del derecho fundamental de igualdad en el acceso a las funciones públicas, que se deduce del artículo 2.2 de la Constitución, interpretado de conformidad con el artículo 25, apartado c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como del derecho fundamental a la libertad de trabajo, se requiere de un juicio de igualdad estricto, según el cual, como se ha expuesto, se exige que la medida adoptada por el legislador, para ser constitucional, deba ser absolutamente indispensable para la consecución del fi n legítimo. Es menester señalar que este Colegiado, cuando aplicó el test de igualdad a una disposición similar de la Ley Nº 28665 en los Expedientes números 0004-2006-AI/TC y 0006-2006- AI/TC, no tuvo en consideración la jurisprudencia comparada que se ha emitido en torno a la importancia de la condición de ofi cial del cuerpo jurídico militar para desempeñarse como magistrado de la jurisdicción militar. En el Exp. Nº 0002-2005- AI/TC (fundamento 45) se señaló que se “puede recurrir al Derecho Constitucional comparado como un quinto método de interpretación, en la medida de que se torna en una herramienta explicativa necesaria, pues es en el conocimiento de esa diversidad de repuestas en el contexto de procesos de descentralización, que se podrá establecer los criterios y pautas que deben determinar el análisis del juez constitucional en cada caso en concreto.” En tal sentido, la aplicación de este principio interpretativo puede incidir en la decisión de este Tribunal en el presente test de igualdad. 123. En el numeral 2) del artículo 1º del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “Relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación”, se establece que “(…) las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las califi caciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.” Así pues, la exigencia del requisito de pertenencia al Cuerpo Jurídico Militar Policial para desempeñarse como magistrado del FMP, constituye una califi cación exigida por la Ley Nº 29182 para el ejercicio de esta función, por lo cual no constituye necesariamente una medida discriminatoria. Teniendo claro lo anterior, compete a este Colegiado analizar si tal requisito es indispensable y si por ello no existe una alternativa que cuente con la misma idoneidad. 124. El Tribunal Supremo del Canadá, en el caso Michel Généreux contra la Reina (que ha sido citado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) compartió la opinión sobre lo indispensable que resulta la condición de ofi cial del cuerpo jurídico militar de los jueces de la jurisdicción militar: “Una fuerza principal del actual sistema judicial militar descansa en el empleo de ofi ciales militares entrenados, que son también ofi ciales jurídicos, para situarlos en las cortes marciales en funciones judiciales. Si esta conexión fuera cortada, (…), la ventaja de independencia del juez que así podría ser alcanzada sería más que compensada por la desventaja de la pérdida eventual del juez del conocimiento militar y la experiencia que hoy le ayuda a cumplir sus responsabilidades con efi cacia. Ni las fuerzas ni el acusado se benefi ciarían de tal separación.” (Subrayado agregado). 125. En la misma línea, la Corte Constitucional de Colombia señaló que el requisito de la condición de ofi cial del Cuerpo Jurídico Militar para acceder al cargo de magistrado militar en la justicia penal militar, no quebrantaba el principio-derecho a la igualdad, ni los derechos de acceso a la función pública y al trabajo: “Corresponde en esta oportunidad a la Corte decidir si, tal como lo sostiene el demandante, el requisito de ostentar el grado de ofi cial de la Fuerza Pública para acceder al cargo de Juez de Primera Instancia en la Justicia Penal Militar, quebranta el principio de igualdad constitucional frente a quienes no tuvieren tal distinción, pese a ser intelectual y moralmente aptos para ocupar dicho cargo (…). Esta Corte reitera sobre dicho particular, que la consagrada en la Carta Política de 1991, no es una igualdad despótica, resultado de conceder un trato idéntico a todos sin consideración a las diferencias que los distinguen y determinan. Como lo ha dicho este Tribunal, el legislador puede regular de manera diferente, situaciones de hecho disímiles, pues es de la esencia de la justicia dar a cada cual lo que le corresponde de acuerdo con su condición. Por ello, la Corte ha aplicado el denominado “test de igualdad”, que no es otro que un análisis destinado a defi nir si el dispositivo normativo acusado i) persigue un objetivo con el trato diferente, ii) si ese objetivo es válido y, fi nalmente, iii) si el trato diferencial es razonable. De los antecedentes de esta sentencia se deduce, sin mayor esfuerzo, que el requisito contenido en las normas acusadas sortea con éxito el test de igualdad, pues: i) el trato diferencial efectivamente persigue un objetivo claro, cual es el de establecer requisitos especiales para el acceso a determinados cargos dentro de la Jurisdicción Penal Militar; ii) dichos requisitos son válidos, porque persiguen un fin acorde con los principios constitucionales, que es el de garantizar que quienes ocupen los cargos de la referencia, sean individuos de comprobada preparación intelectual y moral necesaria para hacer efectivos los principios básicos de la administración de justicia (arts. 228, 229 y 230 C.P.), la convivencia pacífi ca y la vigencia del orden justo (artículo 2º C.P.). Finalmente, iii) son proporcionales porque las funciones que se asignan a los miembros del cuerpo especializado de la Justicia Penal Militar, están en armonía con la preparación que se exige a los ofi ciales de la Fuerza Pública, quienes, como se dijo anteriormente, deben ostentar título de abogado. (…) Además de lo anterior, el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación”, señala en su artículo 1º, numeral 2º que “las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las califi caciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación”; de lo cual se deduce que las normas atacadas tampoco vulneran el derecho al trabajo (artículo 25 C.P.) por vía de quebrantar el derecho a la igualdad, como sostiene el demandante. Por esa misma razón, las normas acusadas no violan el artículo 26 de la Carta, que consagra el derecho a escoger libremente profesión u ofi cio, pues es visto que según la norma constitucional, la Ley podrá exigir títulos de idoneidad cuando considere razonable que éstos son indispensables para el ejercicio de la profesión de que se trata; así como tampoco existe quebrantamiento del artículo 40 constitucional, que establece el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través del acceso a funciones y cargos públicos,