Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2009 (25/12/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 25 de diciembre de 2009

· En suma, como se evidenciara: los jueces militares, integrantes de la jurisdiccion militar, aun no cuentan con suficientes mecanismos que protejan a los justiciables y les permitan juzgar con independencia e imparcialidad. Aun estan desprotegidos y vulnerables frente a la administracion militar (Poder Ejecutivo). · Adicionalmente, cabe mencionar, que conforme a la cuestionada Ley Nº 29182, existe unos organos denominados "Fiscalias Militares Policiales", que actuan ante la jurisdiccion militar y ejercen la accion penal (pueden denunciar a cualquier militar ante un juez penal militar), sin tener ningun vinculo directo o indirecto con el Ministerio Publico y sin tener autorizacion de la Constitucion para existir. 3. La jurisdiccion militar debe existir, en el MORDAZA de la Constitucion, pero nunca como una MORDAZA apartada de todo el sistema de garantias judiciales que otorga la MORDAZA Fundamental a todo juez de la Republica. 4. Mediante las 7 sentencias sobre la jurisdiccion militar que este Tribunal Constitucional dicto MORDAZA que la presente (00017-2003-AI/TC, 00023-2003-AI/TC, 000042006-PI/TC, 00006-2006-PI/TC, 00012-2006-PI/TC, 01605-2006-PHC/TC y 00005-2007-PI/TC), entre otras, este organo jurisdiccional solo ha perseguido defender la Constitucion, especificamente defender aquellas clausulas constitucionales que establecen mecanismos para asegurar la independencia de los jueces militares, situacion que en definitiva beneficiaba a los propios efectivos militares que fueran sometidos a tal jurisdiccion. 5. De la decision en mayoria que declara infundada la demanda se aprecian argumentos que desde mi punto de vista no solo no guardan coherencia con la solida linea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el particular, sino que resultan insuficientes para justificar tanto el cambio de tal linea jurisprudencial, como el rechazo en todo de la demanda, lo que implica dejar subsistentes especificas disposiciones de la Ley Nº 29182 que resultan manifiestamente inconstitucionales tal como lo demostrare mediante suficientes argumentos. Ademas, la decision en mayoria resulta incoherente con otros casos que ya declararon inconstitucional tanto la aqui cuestionada Ley Nº 29182 como otras normas que la precedieron. En efecto, en las sentencias de los Expedientes Nºs. 01605-2006-PHC/ TC, 01524-2007-PHC/TC, 05567-2007-PHC/TC y 083532006-HC/TC, el Tribunal Constitucional declaro fundadas las respectivas demandas considerando que los jueces militares que juzgaron a los efectivos demandantes no contaban con las garantias de independencia e imparcialidad o que los fiscales militares demandados no habian sido nombrados conforme a la Constitucion y por lo tanto no se encontraban legitimados tanto para ejercer la accion penal. Asimismo, debe mencionarse que en la decision en mayoria de este Tribunal Constitucional, se han hecho citas incompletas de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha desnaturalizado el sentido del pronunciamiento de doctrina y jurisprudencia comparada, se ha omitido justificar el cambio de jurisprudencia en los aspectos concretos de la linea jurisprudencial MORDAZA aludida y se han adoptado decisiones inmotivadamente, a tal punto que me genera la impresion que la cuestionada Ley Nº 29182 es constitucional porque el Tribunal Constitucional (por un mero criterio de mayoria) dice que lo es y no porque asi lo MORDAZA demostrado o asi se desprenda de la Constitucion. 6. En mi opinion, no resulta valido que el Tribunal Constitucional (en la decision en mayoria) tenga como principal argumento para el cambio de jurisprudencia, el siguiente: "(...) frente al recrudecimiento del terrorismo aliado al narcotrafico y frente a la urgente necesidad de impulsar el desarrollo economico y la superacion de la pobreza, la sociedad debe unir esfuerzos en torno al fortalecimiento del Estado Constitucional de Derecho, intrinsecamente capaz de cumplir objetivos con pleno respeto de los Derechos Fundamentales y los procedimientos democraticos" (fundamento 8). Con este argumento se podria justificar la constitucionalidad de cualquier ley o MORDAZA juridica pues resulta MORDAZA que los actores politicos que dictan tales normas siempre persiguen estos fines. Y ciertamente tales fines son legitimos, pero lo que hacemos los jueces, que no somos actores politicos como el poder legislativo o el poder ejecutivo, es controlar si los medios utilizados (normas) para conseguir los aludidos fines son permitidos o conformes con el sistema constitucional o no. 7. No cabe duda de que los "nuevos tiempos" conllevan a que los organos jurisdiccionales puedan formularse nuevas hipotesis no previstas MORDAZA en cuanto a la interpretacion de la MORDAZA Fundamental, o que la propia dinamica de la sociedad

exija una nueva interpretacion de determinadas disposiciones constitucionales, pero de alli a revertir todo lo avanzado en mas de siete anos en la constitucionalizacion de la justicia militar implica un accionar inestable institucionalmente y que afecta sin lugar a dudas la seguridad juridica y la efectiva proteccion de los derechos fundamentales de quienes son juzgados en esta jurisdiccion. Podrian haberse formulado alternativas de interpretacion respecto de puntos concretos ­como precisamente voy a formular­, pero de ningun modo constitucionalizar en todo una ley como la Nº 29182 que no solo ha desconocido expresamente sentencias de este Tribunal Constitucional, sino que contiene extremos evidentemente inconstitucionales. 8. Debo dejar sentada mi posicion en cuanto al rol que la seguridad juridica, especificamente la predictibilidad de las decisiones judiciales, juega en un Estado que se precia de ser constitucional. Los jueces constitucionales, como todo juez, tenemos el deber de ofrecer a los ciudadanos decisiones que ademas de estar debidamente justificadas tengan vocacion de permanencia, de modo que cada ciudadano pueda conocer como actuan y actuaran los jueces cuando puedan encontrarse vinculados por las normas que estos interpretan. Ese precisamente ha sido uno de los MORDAZA en los que se ha fundamentado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en todo el tiempo que viene funcionando. Esa predictibilidad de sus decisiones y esa labor de defensa de los derechos fundamentales han orientado, orientan y deberan orientar todas y cada una de las decisiones de este organo de defensa de la Constitucion. La MORDAZA Fundamental, mas alla de las temporales funciones de quienes nos encontramos en alguno de los poderes del Estado u organos constitucionales, debe prevalecer no solo por la vinculatoriedad que le otorga el ser producto de la voluntad del pueblo materializada en un MORDAZA constituyente sino tambien porque tal voluntad busca asegurar el bienestar de las futuras generaciones. 9. En el presente caso, el Decano del Colegio de Abogados de MORDAZA, interpone demanda de inconstitucionalidad contra el primer parrafo del articulo V y el articulo VI del Titulo Preliminar, el primer parrafo del articulo 9º, el articulo 10º, el inciso 2) del articulo 13º, el MORDAZA parrafo del articulo 22º, los articulos 23º y 24º; los incisos 1) al 5) del articulo 25º, los articulos 30º, 33º, 35º, 38º y 39º, el primer parrafo del articulo 56º y la Cuarta Disposicion Transitoria en conexion con el articulo 39º, y todas las disposiciones de la Ley Nº 29182, de Organizacion y Funciones del Fuero Militar Policial, por estimar que vulneran el MORDAZA de independencia de la funcion jurisdiccional, el MORDAZA de autonomia del Ministerio Publico, la autonomia del Consejo Nacional de la Magistratura, entre otras disposiciones constitucionales 10. De la revision de la demanda y la contestacion de la demanda, se desprende que los puntos centrales que exigen un pronunciamiento del Tribunal Constitucional son los siguientes: El Ministerio Publico de la Justicia Militar La independencia judicial y la posibilidad de ejercer simultaneamente la funcion de juez militar y la de oficial en actividad de las Fuerzas Armadas o Policia Nacional La independencia e imparcialidad judicial y el nombramiento de jueces militares por el Poder Ejecutivo La independencia judicial y la movilidad de los jueces militares La independencia e imparcialidad judicial y la dependencia de los jueces militares respecto de la administracion militar. La igualdad en el acceso a los cargos publicos y la exigencia de que "todos" los jueces provengan del Cuerpo Juridico Militar Policial En lo que sigue verificaremos cada uno de estos puntos, expresando las razones por las cuales determinados extremos de la cuestionada Ley Nº 29182 son inconstitucionales, pero tambien respecto de otros extremos de esta ley sostendremos algunas tesis interpretativas que sin desconocer la linea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la Justicia Militar, constituyan alternativas de solucion a la ya compleja constitucionalizacion de esta jurisdiccion. El Ministerio Publico de la Justicia Militar 11. La decision en mayoria sostiene en el fundamento 108 que "para el Tribunal Constitucional, el organo creado por la Ley Nº 29182 es uno distinto al creado en el articulo 159º de la Constitucion, aunque su denominacion sea similar. Ademas, esta situacion no es contraria al sistema

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