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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de diciembre de 2009 408772 • En suma, como se evidenciará: los jueces militares, integrantes de la jurisdicción militar, aún no cuentan con sufi cientes mecanismos que protejan a los justiciables y les permitan juzgar con independencia e imparcialidad. Aún están desprotegidos y vulnerables frente a la administración militar (Poder Ejecutivo). • Adicionalmente, cabe mencionar, que conforme a la cuestionada Ley Nº 29182, existe unos órganos denominados “Fiscalías Militares Policiales”, que actúan ante la jurisdicción militar y ejercen la acción penal (pueden denunciar a cualquier militar ante un juez penal militar), sin tener ningún vínculo directo o indirecto con el Ministerio Público y sin tener autorización de la Constitución para existir. 3. La jurisdicción militar debe existir, en el marco de la Constitución, pero nunca como una isla apartada de todo el sistema de garantías judiciales que otorga la Norma Fundamental a todo juez de la República. 4. Mediante las 7 sentencias sobre la jurisdicción militar que este Tribunal Constitucional dictó antes que la presente (00017-2003-AI/TC, 00023-2003-AI/TC, 00004- 2006-PI/TC, 00006-2006-PI/TC, 00012-2006-PI/TC, 01605-2006-PHC/TC y 00005-2007-PI/TC), entre otras, éste órgano jurisdiccional sólo ha perseguido defender la Constitución, específi camente defender aquellas cláusulas constitucionales que establecen mecanismos para asegurar la independencia de los jueces militares, situación que en defi nitiva benefi ciaba a los propios efectivos militares que fueran sometidos a tal jurisdicción. 5. De la decisión en mayoría que declara infundada la demanda se aprecian argumentos que desde mi punto de vista no sólo no guardan coherencia con la sólida línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el particular, sino que resultan insufi cientes para justifi car tanto el cambio de tal línea jurisprudencial, como el rechazo en todo de la demanda, lo que implica dejar subsistentes específi cas disposiciones de la Ley Nº 29182 que resultan manifi estamente inconstitucionales tal como lo demostraré mediante sufi cientes argumentos. Además, la decisión en mayoría resulta incoherente con otros casos que ya declararon inconstitucional tanto la aquí cuestionada Ley Nº 29182 como otras normas que la precedieron. En efecto, en las sentencias de los Expedientes Nºs. 01605-2006-PHC/ TC, 01524-2007-PHC/TC, 05567-2007-PHC/TC y 08353- 2006-HC/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundadas las respectivas demandas considerando que los jueces militares que juzgaron a los efectivos demandantes no contaban con las garantías de independencia e imparcialidad o que los fi scales militares demandados no habían sido nombrados conforme a la Constitución y por lo tanto no se encontraban legitimados tanto para ejercer la acción penal. Asimismo, debe mencionarse que en la decisión en mayoría de este Tribunal Constitucional, se han hecho citas incompletas de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha desnaturalizado el sentido del pronunciamiento de doctrina y jurisprudencia comparada, se ha omitido justifi car el cambio de jurisprudencia en los aspectos concretos de la línea jurisprudencial antes aludida y se han adoptado decisiones inmotivadamente, a tal punto que me genera la impresión que la cuestionada Ley Nº 29182 es constitucional porque el Tribunal Constitucional (por un mero criterio de mayoría) dice que lo es y no porque así lo haya demostrado o así se desprenda de la Constitución. 6. En mi opinión, no resulta válido que el Tribunal Constitucional (en la decisión en mayoría) tenga como principal argumento para el cambio de jurisprudencia, el siguiente: “(…) frente al recrudecimiento del terrorismo aliado al narcotráfi co y frente a la urgente necesidad de impulsar el desarrollo económico y la superación de la pobreza, la sociedad debe unir esfuerzos en torno al fortalecimiento del Estado Constitucional de Derecho, intrínsecamente capaz de cumplir objetivos con pleno respeto de los Derechos Fundamentales y los procedimientos democráticos” (fundamento 8). Con este argumento se podría justifi car la constitucionalidad de cualquier ley o norma jurídica pues resulta claro que los actores políticos que dictan tales normas siempre persiguen estos fi nes. Y ciertamente tales fi nes son legítimos, pero lo que hacemos los jueces, que no somos actores políticos como el poder legislativo o el poder ejecutivo, es controlar si los medios utilizados (normas) para conseguir los aludidos fi nes son permitidos o conformes con el sistema constitucional o no. 7. No cabe duda de que los “nuevos tiempos” conllevan a que los órganos jurisdiccionales puedan formularse nuevas hipótesis no previstas antes en cuanto a la interpretación de la Norma Fundamental, o que la propia dinámica de la sociedad exija una nueva interpretación de determinadas disposiciones constitucionales, pero de allí a revertir todo lo avanzado en más de siete años en la constitucionalización de la justicia militar implica un accionar inestable institucionalmente y que afecta sin lugar a dudas la seguridad jurídica y la efectiva protección de los derechos fundamentales de quienes son juzgados en esta jurisdicción. Podrían haberse formulado alternativas de interpretación respecto de puntos concretos –como precisamente voy a formular–, pero de ningún modo constitucionalizar en todo una ley como la Nº 29182 que no sólo ha desconocido expresamente sentencias de este Tribunal Constitucional, sino que contiene extremos evidentemente inconstitucionales. 8. Debo dejar sentada mi posición en cuanto al rol que la seguridad jurídica, específi camente la predictibilidad de las decisiones judiciales, juega en un Estado que se precia de ser constitucional. Los jueces constitucionales, como todo juez, tenemos el deber de ofrecer a los ciudadanos decisiones que además de estar debidamente justifi cadas tengan vocación de permanencia, de modo que cada ciudadano pueda conocer como actúan y actuarán los jueces cuando puedan encontrarse vinculados por las normas que éstos interpretan. Ese precisamente ha sido uno de los pilares en los que se ha fundamentado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en todo el tiempo que viene funcionando. Esa predictibilidad de sus decisiones y esa labor de defensa de los derechos fundamentales han orientado, orientan y deberán orientar todas y cada una de las decisiones de este órgano de defensa de la Constitución. La Norma Fundamental, más allá de las temporales funciones de quienes nos encontramos en alguno de los poderes del Estado u órganos constitucionales, debe prevalecer no sólo por la vinculatoriedad que le otorga el ser producto de la voluntad del pueblo materializada en un proceso constituyente sino también porque tal voluntad busca asegurar el bienestar de las futuras generaciones. 9. En el presente caso, el Decano del Colegio de Abogados de Lima, interpone demanda de inconstitucionalidad contra el primer párrafo del artículo V y el artículo VI del Título Preliminar, el primer párrafo del artículo 9º, el artículo 10º, el inciso 2) del artículo 13º, el segundo párrafo del artículo 22º, los artículos 23º y 24º; los incisos 1) al 5) del artículo 25º, los artículos 30º, 33º, 35º, 38º y 39º, el primer párrafo del artículo 56º y la Cuarta Disposición Transitoria en conexión con el artículo 39º, y todas las disposiciones de la Ley Nº 29182, de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial, por estimar que vulneran el principio de independencia de la función jurisdiccional, el principio de autonomía del Ministerio Público, la autonomía del Consejo Nacional de la Magistratura, entre otras disposiciones constitucionales 10. De la revisión de la demanda y la contestación de la demanda, se desprende que los puntos centrales que exigen un pronunciamiento del Tribunal Constitucional son los siguientes: ¾ El Ministerio Público de la Justicia Militar ¾ La independencia judicial y la posibilidad de ejercer simultáneamente la función de juez militar y la de ofi cial en actividad de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional ¾ La independencia e imparcialidad judicial y el nombramiento de jueces militares por el Poder Ejecutivo ¾ La independencia judicial y la movilidad de los jueces militares ¾ La independencia e imparcialidad judicial y la dependencia de los jueces militares respecto de la administración militar. ¾ La igualdad en el acceso a los cargos públicos y la exigencia de que “todos” los jueces provengan del Cuerpo Jurídico Militar Policial En lo que sigue verifi caremos cada uno de estos puntos, expresando las razones por las cuales determinados extremos de la cuestionada Ley Nº 29182 son inconstitucionales, pero también respecto de otros extremos de esta ley sostendremos algunas tesis interpretativas que sin desconocer la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la Justicia Militar, constituyan alternativas de solución a la ya compleja constitucionalización de esta jurisdicción. El Ministerio Público de la Justicia Militar 11. La decisión en mayoría sostiene en el fundamento 108 que “para el Tribunal Constitucional, el órgano creado por la Ley Nº 29182 es uno distinto al creado en el artículo 159º de la Constitución, aunque su denominación sea similar. Además, esta situación no es contraria al sistema