Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2009 (25/12/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 25 de diciembre de 2009

sociales de este fin constitucional con los de los intereses individuales correspondientes a todo atributo o libertad. Al respecto, en anterior jurisprudencia se ha precisado que: "15. (...) En el Estado Social de Derecho, por otra parte, es incuestionable la existencia de roles vitales en torno de la consecucion de MORDAZA objetivos. Vista la seguridad ciudadana como uno de esos roles en los que todo Estado se compromete, no cabe discusion alguna en torno del papel relevante que le toca cumplir y la especial posicion que el ordenamiento constitucional le suele otorgar. 16. Cabe precisar que cuando se trata de bienes juridicos como los aqui descritos, no resulta extrano, sino perfectamente legitimo el que bajo determinadas circunstancias los derechos puedan verse restringidos en determinados ambitos de su contenido, a fin de compatibilizar los objetivos sociales propios de todo bien constitucional con los de los intereses individuales correspondientes a todo atributo o libertad." (Subrayado agregado) [Expediente 5287-2005-PHC/TC, fundamento 15.] 136. Como consecuencia de la aplicacion del test de igualdad, este Colegiado ha advertido que se trata de una medida legislativa diferenciadora mas no discriminadora, y que por tanto no vulnera el principio-derecho a la igualdad. Por esta razon, no corresponde declarar la inconstitucionalidad del primer parrafo del articulo V del Titulo Preliminar ni de los articulos 9º, 10º, 19º, 22º y 38º de la Ley Nº 29182. Para el Tribunal Constitucional, la prevision de dichos articulos no resulta inconstitucional, puesto que al ser el FMP una jurisdiccion excepcional, resulta logico que la experiencia y capacitacion de quienes van a desarrollar labores jurisdiccionales en dicha instancia tengan competencia profesional en relacion a los hechos que son materia de juzgamiento. Esta prevision en modo alguno puede considerarse atentatoria al principio-derecho a la igualdad, toda vez que existe un trato diferenciado, justificado por las diferentes funciones que realiza el FMP asi como por su excepcionalidad, como ha quedado expuesto precedentemente. §8. LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A UN CARGO EN EL FMP O PARA EL ASCENSO DENTRO DEL MISMO 137. Tambien advierte el Tribunal Constitucional que diversos dispositivos de la ley impugnada se sustentan en los MORDAZA correspondientes a diversos MORDAZA de los oficiales en actividad de las Fuerzas Armadas o Policia Nacional en actividad. 138. Tomando en cuenta lo expuesto en los fundamentos anteriores, para el Tribunal Constitucional, dado que el FMP es un fuero limitado (en cuanto a sus competencias y funciones) y encontrandose garantizada su autonomia, el hecho que se encuentre organizado en base al grado militar o policial, tanto para el ingreso a el como para la progresion en la MORDAZA, no puede reputarse como inconstitucional; en todo caso, el resultado de su desempeno, en caso contravenga derechos fundamentales, puede ser materia de revision en sede constitucional, como ha ocurrido en otros casos. 139. En consecuencia, no son inconstitucionales los articulo VI del Titulo Preliminar, 9º, 15º, 19º, 22º inciso c), ni 27º de la Ley Nº 29182. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad respecto del ultimo parrafo del articulo 4º de la Ley Nº 29182, conforme a lo senalado en los fundamentos 5 y 6 de la presente sentencia. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad respecto al articulo 39º de la Ley Nº 29182, siempre que se entienda que el cambio de colocacion se efectua solo a solicitud del interesado, salvo las necesidades del servicio, lo que debe interpretarse restrictivamente de manera que el "servicio" a que se hace mencion corresponde solo al relativo a la funcion jurisdiccional, y "las necesidades" solo deben estar enmarcadas en los regimenes de excepcion y en las zonas geograficas involucradas en el (fundamentos 58 al 60 de la presente sentencia).

2. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad respecto a los demas articulos impugnados de la Ley Nº 29182. 3. EXHORTAR al Tribunal Supremo Militar Policial para que en un plazo de seis meses apruebe el Reglamento de ascenso en grado de los oficiales del Fuero Militar Policial (fundamento 70 de la presente sentencia). Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA MORDAZA MORDAZA FUNDAMENTO DE MORDAZA DEL MAGISTRADO MORDAZA GOTELLI Emito el presente fundamento de MORDAZA por las siguientes consideraciones: 1. Corresponde al Tribunal Constitucional conocer en instancia unica la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de MORDAZA contra los articulos V primer parrafo, 10º, 13º inciso 2), 15º MORDAZA parrafo, 19º, MORDAZA parrafo, 21º, 22º, MORDAZA parrafo, 23º, 24º, 25º, inciso 1) al 5), 30º, 33º , 35º, 38º, 39º, 56º, primer parrafo, la Cuarta Disposicion Transitoria, y en conexion con el articulo 39º, todos dispositivos de la Ley Nº 29182, Ley de Organizacion y Funciones del Fuero Militar Policial, puesto que con dichos dispositivos se vulneran derechos y principios constitucionales. 2. En el presente caso si bien concuerdo con la sentencia traida a mi Despacho en cuanto al fondo, tambien considero pertinente recordar que mi posicion reiterada de oposicion a incluir en la facultad extraordinaria del articulo 203º de la Constitucion Politica del Peru para la interposicion de demandas de inconstitucionalidad interpuestas por cualquier Colegio de Abogados del Peru debiera ser desestimada. Empero es de advertirse que contra mi posicion la mayoria del Pleno admitio la demanda a tramite, razon por la que me permito hacer este razonamiento. 3. Los Colegio de Abogados con representacion sectorial ­Colegio de Abogados de Lima­ interpone demanda de inconstitucionalidad, debiendo por ende expresar coherentemente mi posicion respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de estos colegios profesionales con representacion sectorial. En anterior jurisprudencia he senalado que es necesario analizar la especialidad requerida en el numeral 7 del articulo 203 de la vigente Constitucion Politica del Peru para poder apreciar que estamos en un caso de legitimidad para obrar activa extraordinariamente contemplada por la citada MORDAZA constitucional. Este es precisamente el motivo por el que considere que se deberia declarar improcedente la demanda planteada por el colegio demandante, habiendo quedado mi posicion como singular. Es en atencion a ello que ahora llega a mi Despacho la sentencia en mayoria que se pronuncia sobre el fondo de la controversia, debiendo, y pese a que aun considero que no debio de admitirse la demanda por la falta de legitimidad del Colegio demandante, emitir un pronunciamiento fondal. 4. Asi encontramos de los actuados la solicitud de la Defensoria del Pueblo que dice tener la calidad de amicus curiae, solicitud que fue declarada procedente por este Colegiado; no obstante lo expuesto considero necesario senalar que la institucion del amicus curiae ­regulado en el articulo 13-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional­norma que establece que el "Pleno o las MORDAZA pueden solicitar (...) informacion del los amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados.", permite al Juez Constitucional solicitar informacion calificada en relacion a un tema especifico, si fuera el caso, que le otorgan mejores posibilidades para resolver el conflicto presentado a su decision en sede constitucional, es decir en la mejor forma para satisfacer los intereses de la justicia por la dificultad o especialidad de determinada materia, solicitud de informacion que asemeja a la institucion de la pericia. Por ello es oportuno precisar que no toda intervencion o peticion de una entidad u organismo ajeno al MORDAZA, utilizando la denominacion de amicus curiae, pueda ser considerada como tal y menos admitirse en el MORDAZA, sin ser parte ya que la intervencion de este convidado esta supeditada al pedido del juez que considere

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