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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (25/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de diciembre de 2009 408770 sociales de este fi n constitucional con los de los intereses individuales correspondientes a todo atributo o libertad. Al respecto, en anterior jurisprudencia se ha precisado que: “15. (…) En el Estado Social de Derecho, por otra parte, es incuestionable la existencia de roles vitales en torno de la consecución de grandes objetivos. Vista la seguridad ciudadana como uno de esos roles en los que todo Estado se compromete, no cabe discusión alguna en torno del papel relevante que le toca cumplir y la especial posición que el ordenamiento constitucional le suele otorgar. 16. Cabe precisar que cuando se trata de bienes jurídicos como los aquí descritos, no resulta extraño, sino perfectamente legítimo el que bajo determinadas circunstancias los derechos puedan verse restringidos en determinados ámbitos de su contenido, a fi n de compatibilizar los objetivos sociales propios de todo bien constitucional con los de los intereses individuales correspondientes a todo atributo o libertad.” (Subrayado agregado) [Expediente 5287-2005-PHC/TC, fundamento 15.] 136. Como consecuencia de la aplicación del test de igualdad, este Colegiado ha advertido que se trata de una medida legislativa diferenciadora mas no discriminadora, y que por tanto no vulnera el principio-derecho a la igualdad. Por esta razón, no corresponde declarar la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo V del Título Preliminar ni de los artículos 9º, 10º, 19º, 22º y 38º de la Ley Nº 29182. Para el Tribunal Constitucional, la previsión de dichos artículos no resulta inconstitucional, puesto que al ser el FMP una jurisdicción excepcional, resulta lógico que la experiencia y capacitación de quienes van a desarrollar labores jurisdiccionales en dicha instancia tengan competencia profesional en relación a los hechos que son materia de juzgamiento. Esta previsión en modo alguno puede considerarse atentatoria al principio-derecho a la igualdad, toda vez que existe un trato diferenciado, justifi cado por las diferentes funciones que realiza el FMP así como por su excepcionalidad, como ha quedado expuesto precedentemente. §8. LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A UN CARGO EN EL FMP O PARA EL ASCENSO DENTRO DEL MISMO 137. También advierte el Tribunal Constitucional que diversos dispositivos de la ley impugnada se sustentan en los grados correspondientes a diversos grados de los ofi ciales en actividad de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional en actividad. 138. Tomando en cuenta lo expuesto en los fundamentos anteriores, para el Tribunal Constitucional, dado que el FMP es un fuero limitado (en cuanto a sus competencias y funciones) y encontrándose garantizada su autonomía, el hecho que se encuentre organizado en base al grado militar o policial, tanto para el ingreso a él como para la progresión en la carrera, no puede reputarse como inconstitucional; en todo caso, el resultado de su desempeño, en caso contravenga derechos fundamentales, puede ser materia de revisión en sede constitucional, como ha ocurrido en otros casos. 139. En consecuencia, no son inconstitucionales los artículo VI del Título Preliminar, 9º, 15º, 19º, 22º inciso c), ni 27º de la Ley Nº 29182. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad respecto del último párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 29182, conforme a lo señalado en los fundamentos 5 y 6 de la presente sentencia. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucio- nalidad respecto al artículo 39º de la Ley Nº 29182, siempre que se entienda que el cambio de colocación se efectúa sólo a solicitud del interesado, salvo las necesidades del servicio, lo que debe interpretarse restrictivamente de manera que el “servicio” a que se hace mención corresponde sólo al relativo a la función jurisdiccional, y “las necesidades” solo deben estar enmarcadas en los regímenes de excepción y en las zonas geográfi cas involucradas en él (fundamentos 58 al 60 de la presente sentencia). 2. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucio- nalidad respecto a los demás artículos impugnados de la Ley Nº 29182. 3. EXHORTAR al Tribunal Supremo Militar Policial para que en un plazo de seis meses apruebe el Reglamento de ascenso en grado de los ofi ciales del Fuero Militar Policial (fundamento 70 de la presente sentencia). Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones: 1. Corresponde al Tribunal Constitucional conocer en instancia única la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima contra los artículos V primer párrafo, 10º, 13º inciso 2), 15º segundo párrafo, 19º, segundo párrafo, 21º, 22º, segundo párrafo, 23º, 24º, 25º, inciso 1) al 5), 30º, 33º , 35º, 38º, 39º, 56º, primer párrafo, la Cuarta Disposición Transitoria, y en conexión con el artículo 39º, todos dispositivos de la Ley Nº 29182, Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial, puesto que con dichos dispositivos se vulneran derechos y principios constitucionales. 2. En el presente caso si bien concuerdo con la sentencia traída a mi Despacho en cuanto al fondo, también considero pertinente recordar que mi posición reiterada de oposición a incluir en la facultad extraordinaria del artículo 203º de la Constitución Política del Perú para la interposición de demandas de inconstitucionalidad interpuestas por cualquier Colegio de Abogados del Perú debiera ser desestimada. Empero es de advertirse que contra mi posición la mayoría del Pleno admitió la demanda a tramite, razón por la que me permito hacer este razonamiento. 3. Los Colegio de Abogados con representación sectorial –Colegio de Abogados de Lima– interpone demanda de inconstitucionalidad, debiendo por ende expresar coherentemente mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de estos colegios profesionales con representación sectorial. En anterior jurisprudencia he señalado que es necesario analizar la especialidad requerida en el numeral 7 del artículo 203 de la vigente Constitución Política del Perú para poder apreciar que estamos en un caso de legitimidad para obrar activa extraordinariamente contemplada por la citada norma constitucional. Este es precisamente el motivo por el que consideré que se debería declarar improcedente la demanda planteada por el colegio demandante, habiendo quedado mi posición como singular. Es en atención a ello que ahora llega a mi Despacho la sentencia en mayoría que se pronuncia sobre el fondo de la controversia, debiendo, y pese a que aún considero que no debió de admitirse la demanda por la falta de legitimidad del Colegio demandante, emitir un pronunciamiento fondal. 4. Así encontramos de los actuados la solicitud de la Defensoría del Pueblo que dice tener la calidad de amicus curiae, solicitud que fue declarada procedente por este Colegiado; no obstante lo expuesto considero necesario señalar que la institución del amicus curiae –regulado en el artículo 13-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional–norma que establece que el “Pleno o las Salas pueden solicitar (...) información del los amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados.”, permite al Juez Constitucional solicitar información califi cada en relación a un tema especifi co, si fuera el caso, que le otorgan mejores posibilidades para resolver el confl icto presentado a su decisión en sede constitucional, es decir en la mejor forma para satisfacer los intereses de la justicia por la difi cultad o especialidad de determinada materia, solicitud de información que asemeja a la institución de la pericia. Por ello es oportuno precisar que no toda intervención o petición de una entidad u organismo ajeno al proceso, utilizando la denominación de amicus curiae, pueda ser considerada como tal y menos admitirse en el proceso, sin ser parte ya que la intervención de este convidado está supeditada al pedido del juez que considere