Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2009 (25/12/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano MORDAZA, viernes 25 de diciembre de 2009

NORMAS LEGALES

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Asi, pues, de conformidad con la Ley Nº 29182, los jueces militares peruanos no estan subordinados a los superiores en grado (articulo VI del Titulo Preliminar); el Tribunal Supremo Militar Policial determina el numero de vacantes para el ascenso en grado de los jueces militares policiales y establece las particularidades para el procedimiento de dicho ascenso (articulo 39º). La Ley Nº 29182 exige que los magistrados de la jurisdiccion militar tengan formacion juridica, es decir, tengan el titulo profesional de abogado (articulo V del Titulo Preliminar); son nombrados mediante concurso de meritos (articulos 10º y 13º); y tengan garantias suficientes de inamovilidad (articulos 29º y 39º). 78. Dentro de esta linea, este Colegiado considera que el primer parrafo del articulo V y el articulo VI del Titulo Preliminar, el primer parrafo del articulo 9º, el articulo 10º, el inciso 2) del articulo 13º, el MORDAZA parrafo del articulo 15º, el MORDAZA parrafo del articulo 19º, los articulo 30º, 33º, 35º y 39º y el primer parrafo del articulo 56º de la Ley Nº 29182 no vulneran los principios de independencia, imparcialidad e inamovilidad judicial, pues como se ha expuesto en los fundamentos precedentes, los oficiales en actividad que estan facultados para ejercer funciones jurisdiccionales son los oficiales de servicio, esto es, abogados que se han asimilado a los institutos castrenses y que conforman el Cuerpo Juridico Militar Policial. 79. Por el contrario, es inconstitucional el sentido interpretativo de los articulos MORDAZA referidos por el que se entiende que los oficiales en actividad que pueden ejercer funciones jurisdiccionales son los oficiales de armas. Al respecto, el Tribunal Constitucional reitera lo senalado en el Exp. Nº 0023-2003-AI/TC (fundamento 42), en el extremo de que es incompatible que personas sujetas a los principios de jerarquia y obediencia, como los oficiales de MORDAZA, puedan ser al mismo tiempo independientes e imparciales para ejercer funciones jurisdiccionales. 80. El Tribunal Constitucional observa que en la Resolucion Administrativa 066-2009TSMP/SG, se ha previsto que el Tribunal Supremo Militar Policial --instancia MORDAZA de la jurisdiccion militar-- este compuesto, como regla general, tanto por oficiales en situacion de actividad como por oficiales en situacion de retiro, del Cuerpo Juridico Militar Policial. Esta medida dota de mayores garantias de independencia e imparcialidad a esta jurisdiccion, por lo cual el Tribunal Constitucional, conforme a su rol de garante imparcial de la supremacia constitucional y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, recomienda que se realicen las modificaciones legislativas necesarias para que dicha medida se plasme tambien como regla general, y no como excepcion, en la Ley de Organizacion y Funciones del FMP. 81. Con el mismo fin, resulta necesario que se establezca una linea de MORDAZA judicial y fiscal en el FMP, tal como lo preve el articulo 37º de la Ley Nº 29182. 82. Finalmente, este Colegiado resalta que, tanto los magistrados del FMP, como las personas sometidas a su jurisdiccion, tienen MORDAZA su derecho a interponer las acciones de garantia constitucional correspondientes, cuando exista amenaza o vulneracion de sus derechos fundamentales. 83. En consecuencia, el diseno previsto por el Congreso de la Republica para el FMP se encuentra rodeado de suficientes garantias para su funcionamiento dentro del MORDAZA previsto por la Constitucion para el funcionamiento de los organos jurisdiccionales. 84. Por estas razones, el Tribunal Constitucional considera que no es inconstitucional que los magistrados del FMP MORDAZA oficiales en actividad provenientes del Cuerpo Juridico Militar Policial, pues al estar garantizada su independencia e imparcialidad, no se requiere privarlos de los derechos, beneficios y MORDAZA obtenidos durante el tiempo que estuvieron desempenando funciones en el ahora denominado Cuerpo Juridico Militar Policial. §5. EL NOMBRAMIENTO DE LOS VOCALES Y JUECES DEL FMP. SU REGIMEN DISCIPLINARIO 85. Se ha cuestionado el contenido de los articulos 10º, 13º y 23º de la Ley Nº 29182, que regulan el nombramiento de los Vocales del Tribunal Supremo Militar Policial, su competencia y funciones administrativas, asi como la designacion de los Fiscales del FMP. El fundamento de la impugnacion es que a los primeros los nombra el Presidente de la Republica al igual

que a los Fiscales Supremos del FMP, en lugar que lo haga el Consejo Nacional de la Magistratura; mientras que estos posteriormente, se encargaran de nombrar a los funcionarios de las instancias inferiores. 86. En primer termino corresponde determinar si el sistema de nombramiento regulado por la MORDAZA impugnada es constitucional, o no, puesto que la principal objecion se da en relacion a si los Vocales y Fiscales pueden ser nombrados, como se establece en la ley impugnada, por el Presidente de la Republica, o esta es una competencia que corresponde ser ejercida exclusivamente por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM). Ello porque el articulo 150º de la Constitucion establece que "El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la seleccion y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando estos provengan de eleccion popular". 87. Para este Colegiado este dispositivo admite, cuando menos, dos sentidos interpretativos; el primero, que corresponde al CNM "nombrar" a "todos" los jueces y fiscales de la Republica, esto es, a todo funcionario que administre justicia a nombre de la Nacion; y, el MORDAZA, que limita dicha competencia al "nombramiento" de los jueces y fiscales de la justicia ordinaria. En relacion al primer caso, no todos los funcionarios que desarrollan una labor jurisdiccional en nuestro ordenamiento constitucional son nombrados por el CNM; asi, los magistrados del Tribunal Constitucional son nombrados por expreso mandato constitucional, por el Congreso de la Republica, mientras que en el caso de los arbitros, no existe ningun MORDAZA de prevision constitucional sobre su nombramiento y atribuciones. Por su parte, el MORDAZA sentido interpretativo permite reafirmar que esta competencia del CNM debe ejercerse unicamente en relacion a los jueces y fiscales de la justicia ordinaria, sobre todo cuando el propio texto constitucional ha establecido la necesidad que aquella cuente con un estatuto juridico unico que regule minimamente su conformacion, su organo de gobierno y los requisitos para ser magistrado de la MORDAZA instancia. Este razonamiento tambien es extensivo en relacion al Ministerio Publico y a sus integrantes. 88. En abono de este MORDAZA sentido interpretativo, el Tribunal Constitucional recuerda que dada la insuficiencia de los metodos tradicionales para la interpretacion de la Constitucion, en sentencia anterior se senalo (Exp. Nº 58542005-AA/TC, fundamento 12) que la interpretacion de la lex legum debe efectuarse apelando a determinados principios constitucionales. En el presente caso, a efectos de determinar las atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura debe recurrirse al MORDAZA de unidad de la Constitucion, segun el cual la interpretacion de la Constitucion debe estar orientada a considerarla como un "todo" armonico y sistematico, a partir del cual se organiza el sistema juridico en su conjunto (Exp. Nº 4596-2006-AA/TC, fundamento 18). 89. De una interpretacion sistematica del Capitulo IX de la Constitucion, referido al Consejo Nacional de la Magistratura, se deduce que las atribuciones de este organo constitucional respecto al nombramiento, ratificacion y destitucion de jueces y fiscales, se encuentran relacionados directamente. 90. En tal sentido, cuando el inciso 1) del articulo 154º establece que el Consejo Nacional de la Magistratura es el organo encargado de "[n]ombrar, previo concurso publico de meritos y evaluacion personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles", y, a continuacion, el inciso 2) dispone tambien como atribucion de este organo el "[r]atificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete anos" y aclara que "[l]os no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Publico" [subrayado agregado], se entiende indubitablemente que la atribucion del Consejo Nacional de la Magistratura respecto al nombramiento de jueces y fiscales se circunscribe a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Publico. 91. Del mismo modo, cuando el inciso 3) del articulo 154º senala que el Consejo Nacional de la Magistratura es el encargado de "[a]plicar la sancion de destitucion a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias"; no cabe duda que se refiere a los Vocales, Jueces y Fiscales de la Corte Suprema de Justicia la Republica (Poder Judicial) y del Ministerio Publico, respectivamente.

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