Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (25/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de diciembre de 2009 408771 que el tema es de interés público en el que se hace necesario el requerimiento de especialidad para una mejor decisión. Por tanto esta intervención de ninguna manera hace que el auto-denominado amicus curiae lleve al juzgador a tener que a éste como si fuera parte del proceso siendo, como queda dicho, un tercero ajeno a él. Si esto es así, esta persona, natural o jurídica, ha de tener una única intervención que comienza y fi naliza con la entrega de la información que le es requerida. En tal sentido creo yo que este Colegiado, en adelante, debe limitar la intervención de todo tercero no autorizado que de motu propio, suele presentarse aquí. La aceptación de la solicitud para dicha intervención debe ser pues recortada para cuando el tema en discusión sea de interés público, de incidencia colectiva y/o cuando la materia analizada requiera de especiales conocimientos que permitan a un ente o persona especializado brindar su aporte generoso en obsequio a la justicia. 5. También encontramos que el denominado Fuero Militar Policial solicitó la intervención dentro del proceso de inconstitucionalidad en calidad de partícipe, siendo declarado fi nalmente también procedente dicho pedido. Ante ello considero necesario señalar que no existe normatividad alguna que regule la fi gura del “partícipe”, el que se traduce conceptualmente como aquella persona que tiene participación en un proceso, lo que signifi ca que toda persona que interviene en un proceso es un partícipe (demandante, demandado, litisconsorte, etc), signifi cando el pedido que este colegiado tendría que crear –extra lege- una fi gura procesal inexistente en la ley quedando el proceso de inconstitucionalidad como un campo abierto para todo quien desee apersonarse. El control concentrado exclusivo del Tribunal Constitucional permite a éste en proceso de puro derecho, realizar la interpretación de una ley en confrontación con la Constitución Política del Perú y el derecho constitucional en general para hacer la declaración pertinente, lo que signifi ca que los hechos los aporta el demandante, por lo que no puede intervenir cualquier otra persona en dicho proceso para agregar hechos nuevos en cualquier momento, no estando legitimada. Cuando al Tribunal hace lugar a la pretensión expulsa del sistema jurídico a la norma cuestionada. No hay hechos que probar y por tanto los que participan (“participes”) en este proceso son solo los que resultan extraordinariamente llamados por la ley o la Constitución (ley de leyes) y, en su caso, extraordinariamente, también el que gestó la norma cuestionada. 6. Este Colegiado en virtud de lo que denomina “autonomía procesal” ha venido aceptando y creando este tipo de fi guras procesales, atípicas, sin tener presente que dicho concepto no está concebido para que los órganos constitucionales puedan crear nuevas normas en el proceso, al extremo de su desnaturalización ya que existen pilares fundamentales del proceso que lo dotan de garantías y que, en este caso, impiden la conversión para tenerlo en suerte de pila bendita en la que cualquiera puede meter la mano. De recurrirse pues a dicha fi gura de autonomía procesal y crear así la versión del “partícipe” me parece no sólo un exceso sino el rompimiento del orden procesal básico para la defensa efectiva de los derechos fundamentales de la persona humana. 7. Por tanto considero necesario limitar la intervención de personas ajenas a todo proceso constitucional, ya que no puede –bajo cualquier denominación– un tercero al proceso intervenir en busca de sus intereses particularísimos, puesto que ello constituiría la desnaturalización del proceso mismo, perdiendo el orden natural y transgrediendo principios básicos que son el sostén de todo proceso. Entonces si bien este Colegiado ha estado permitiendo ingerencias de terceros, esto debe ser controlado y limitado, de manera que mañana no termine un proceso iniciado por “a” con un participe ajeno a todo interes, o como en ciertos casos fi nalice el proceso con un amicus curiae sin demandante, situación extrema que realmente sería aberrante. 8. Por tanto conforme lo he expresado en el fundamento 2 del presente voto concuerdo con la desestimación de la demanda de inconstitucionalidad. Por tanto mi voto es porque la demanda de inconstitucionalidad sea declarada INFUNDADA. SS. VERGARA GOTELLI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN A través del presente fundamento de voto, debo de expresar la siguiente atingencia que no es en rigor una discrepancia. Al no haber participado en causas anteriores en las que, en sede del Tribunal Constitucional, con composición distinta a la presente, se han debatido tan importantes materias que ahora se someten a revisión (tal como ya lo advertí en mi fundamento de voto recaído en el exp. 00005-2005-PI/TC) no me compete expresar las razones por las cuales cambio de posición; razones —las explicadas por mis colegas— que, por cierto, en mi consideración son altamente atendibles y justifi cadas. S. CALLE HAYEN VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO Con el debido respeto por las consideraciones expresadas por mis colegas, estimo que la presente demanda debe ser declarada FUNDADA en parte por los siguientes argumentos: 1. No está en duda, como lo demostraré, que con el paso del tiempo puedan formularse nuevas tesis interpretativas que puedan generar un cambio de jurisprudencia respecto de determinados extremos de una problemática tan amplia como la constitucionalización de la justicia militar, pero de allí a desaparecer todos los niveles de control constitucional sobre la justicia militar, no hace sino convertirla en una isla dentro del ordenamiento jurídico; lo cual, además, resulta incoherente con la línea jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional y con otras sentencias de este Colegiado que mediante el control difuso ya han declarado inconstitucional tanto la aquí cuestionada Ley Nº 29182 como las leyes que la precedieron. 2. Si bien la independencia judicial tiene como elemento fundamental aquel elemento de voluntad y capacidad del juez para materializar tal independencia en cada caso concreto, también requiere de mecanismos que tengan por fi nalidad proteger al juez para que así pueda ejercer tal independencia. Tales mecanismos, entre otros, son precisamente: a) la inamovilidad en el cargo; b) la permanencia en el cargo; c) adecuado sistema de nombramiento; y d) garantías contra presiones externas (así se desprende en parte del artículo 146º de nuestra Constitución y ha sido mejor precisado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, entre otros casos). Pese a que la Ley Nº 29182, objeto de control constitucional, contiene determinados aspectos positivos (no juzgamiento de civiles, formación jurídica de los jueces), en su mayoría las disposiciones de esta ley son meramente declarativas respecto de la independencia o imparcialidad de los jueces militares, no constituyendo mecanismos efectivos para asegurar tales garantías constitucionales. Para que lo entienda mejor el ciudadano y como ser verifi cará más adelante, hoy en la justicia militar: • En cuanto a la garantía de inamovilidad: los jueces militares, todos los jueces militares, cualquiera sea la función que desempeñan, pueden ser cambiados de cargo, en cualquier momento y el tiempo que se estime pertinente (bastando sólo alegar “necesidades del servicio”). • En cuanto a la garantía de permanencia: los jueces militares, todos los jueces militares, cualquiera sea la función que desempeñan, no poseen un procedimiento disciplinario que mediante ley haya establecido clara y concretamente, cuándo pueden ser amonestados, suspendidos o destituidos del cargo. • En cuanto al adecuado sistema de nombramiento de los jueces militares: El Presidente de la Republica, puede a la vez: i) en tanto Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, dar las directivas necesarias para la actuación de los efectivos militares; y ii) nombrar a los jueces que vayan a juzgar a tales efectivos militares cuando a éstos se les acuse de la comisión de determinados delitos. • En cuanto a las garantías contra presiones externas: el régimen laboral, de remuneraciones, bonifi caciones o pensiones de los jueces militares es aquel establecido por la respectiva institución castrense a la que pertenecen (Ejército, Fuerza Aérea y Marina), es decir, depende del Poder Ejecutivo (y no como debería de ser, que sea fi jado autónomamente por la jurisdicción militar, que tiene autonomía económica y administrativa). Asimismo, hoy, el régimen de ascensos de los jueces militares depende de la respectiva institución castrense a la que pertenecen (Ejército, Fuerza Aérea y Marina), es decir, depende del Poder Ejecutivo.