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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (25/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de diciembre de 2009 408769 pues es criterio reiterado que también en estos casos, el legislador puede establecer regulaciones que considere necesario para acreditar la idoneidad de sus titulares. (…) Sería absurdo suponer que el constituyente, sin criterio alguno ni consideración a la preparación académica o militar del aspirante, concedió la posibilidad de aplicar justicia a todos (…) pues ello sí estaría en abierta desproporción con los fi nes de la administración de justicia e iría en detrimento de la responsabilidad implícita a dicha función pública. (…) A este respecto, es pertinente citar lo dicho por la Corte Constitucional en oportunidad pasada: Adicionalmente, hay que tener en cuenta que una de las razones por las cuales se estableció una jurisdicción penal especial conformada por miembros de la Fuerza Pública, es la que además del criterio jurídico que exigen las decisiones judiciales, esos jueces y magistrados tengan conocimiento de la estructura, procedimientos y demás circunstancias propias de la organización armada, de suyo complejas y que justifi can evidentemente la especifi cidad de esa justicia. (Sentencia C-473/99) (…)” (Subrayado agregado) [CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia recaída en el Expediente Nº 676/01]. 126. Como se puede apreciar, la jurisprudencia comparada considera que el requisito de pertenecer a un Cuerpo Jurídico Militar para desempeñarse como magistrado de la jurisdicción militar, no es contrario al principio derecho a la igualdad, ni al derecho de acceso a la función pública ni al derecho al trabajo. 127. El Tribunal Constitucional comparte la opinión respecto a que, atendiendo a que la jurisdicción militar tiene como fi n juzgar los delitos de función, los cuales están conectados directamente con las funciones constitucionales y legales de los institutos armados, el magistrado de esta jurisdicción, además de poseer un conocimiento teórico sobre dichas funciones, necesita también un conocimiento fáctico. La razón de que la Constitución haya previsto una jurisdicción excepcional para la sanción de los delitos de función obedece a que estos delitos deben ser sancionados en forma efi caz y adecuada por sujetos que, en razón de su especial condición de militar o policía, conocen de los imperativos de la vida castrense y de las funciones, estructura, procedimientos y valores propios y particulares de los institutos castrenses. En efecto, si cualquier persona pudiera desempeñarse como magistrado de la jurisdicción militar, entonces, carecería de sentido la existencia de ésta, pues bastaría con asignar sus funciones a la jurisdicción ordinaria. Resulta claro que este panorama no armoniza con la ratio de la excepción que la Constitución hace a favor de la jurisdicción militar. 128. Asimismo, este Colegiado observa que la prohibición de que en la jurisdicción militar no se juzgue a civiles, tiene como fi n asegurar que los civiles no sean objeto de incriminación, juicio ni sanción por parte de militares, que son quienes integran la justicia penal militar. Si los encargados de administrar justicia penal militar fuesen civiles, entonces carecería de sentido tal prohibición. 129. Sobre este particular, el Tribunal Supremo del Canadá señala lo siguiente: “El objetivo de un sistema separado de tribunales militares es permitir que las Fuerzas Armadas traten con los asuntos que pertenecen directamente a la disciplina, la efi cacia y la moral de los militares. La seguridad y el bienestar de canadienses dependen bastante de la buena voluntad y la preparación de una fuerza de hombres y mujeres para defender contra amenazas a la seguridad nacional. Para mantener las Fuerzas Armadas en un estado de preparación, los militares deben estar en una posición para hacer cumplir la disciplina interna con efi cacia y de manera efi ciente. Las violaciones de disciplina militar deben ser tratadas rápidamente y, con frecuencia, castigadas con mayor severidad que sería en el caso de un civil que participa en tal conducta. Por consiguiente, los militares tienen su propio Código de Disciplina de Servicio que les permite satisfacer sus necesidades particulares disciplinarias. Además, han dado a tribunales de servicio especiales, más bien que a los tribunales ordinarios, la jurisdicción para castigar las violaciones del Código de Disciplina de Servicio. El recurso a los tribunales ordinarios criminales, por regla general, sería inadecuado para servir las necesidades particulares disciplinarias de los militares.” [subrayado agregado]. 130. En similar sentido, la Corte Constitucional de Colombia sostiene que “la Justicia Penal Militar constituye una excepción a la regla general que otorga la competencia del juzgamiento de los delitos a la jurisdicción ordinaria. Este tratamiento particular, que se despliega tanto a nivel sustancial como procedimental, encuentra justifi cación en el hecho de que las conductas ilícitas sometidas a su consideración están estrechamente vinculadas con el manejo de la fuerza; y a que los sujetos activos que incurren en ellas están subordinados a reglas de comportamiento extrañas a las de la vida civil, todo lo cual marca una abierta incompatibilidad con el sistema punitivo a cargo de la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado agregado) [CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia recaída en el Expediente C-676/01]. 131. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que “la práctica de utilizar tribunales proveídos en el todo o en parte por los militares para juzgar a miembros de las fuerzas armadas, está profundamente arraigada en los sistemas jurídicos de muchos Estados Miembros [del Convenio Europeo]” [TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. Caso de Morris contra el Reino Unido, parágrafos 58 y 59]. 132. La Ley Nº 29182 exige un alto grado de especialización para el desempeño de las funciones judicial y fi scal en el FMP. Así, pues para ocupar el puesto de Juez o Fiscal se requiere el grado de teniente coronel o comandante (artículo 19º), lo que implica una formación jurídica militar o policial mínima de 13 años; para el puesto de Vocal Superior o Fiscal Superior se requiere el grado de coronel o capitán de navío (artículo 15º), lo que implica una formación jurídica militar o policial mínima de 20 años; y para el puesto de Vocal Supremo o Fiscal Supremo se exige el grado de general-almirante (artículo 9º), lo que implica una formación jurídica militar o policial mínima de 25 años. (Cfr. Ley Nº 29404, Ley Nº 29108 y Ley Nº 28359). Resulta claro que este alto grado de especialización no lo posee cualquier persona, sino sólo aquellas que ocupan dichos grados militares o policiales, los cuales son el resultado de un complejo proceso selectivo en el que los grados se otorgan en razón de parámetros objetivos y del nivel de idoneidad demostrada, esto es, de acuerdo con los estudios realizados y con la experiencia que se tenga al interior de la institución, así como con la capacidad intelectual y con la aptitud sicológica de asumir las responsabilidades que corresponden al grado respectivo. En consecuencia, teniendo en cuenta el objetivo y la fi nalidad que persigue la medida legislativa cuestionada, ésta supera el quinto paso del test de igualdad. f. Examen de proporcionalidad en sentido estricto 133. En cuanto al sexto paso (examen de proporcionalidad en sentido estricto), corresponde a este Colegiado verifi car si la realización del fi n perseguido, el cual es garantizar la optimización y la efi cacia de la función jurisdiccional y fi scal en el FMP, velar por que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, respectivamente, cumplan a cabalidad con sus funciones constitucionales de defensa, seguridad y preservación del orden interno de la nación, y coadyuvar a la vigencia de los derechos fundamentales de los procesado en la jurisdicción militar, es proporcional a la medida adoptada de exigir la pertenencia al Cuerpo Jurídico Militar Policial para desempeñarse como juez o fi scal del FMP. 134. Respecto a este principio, debe advertirse que en el caso de autos la intensidad o grado de intervención en la igualdad es grave (la diferenciación incide en el principio derecho a la igualdad, en el derecho de acceso a la función pública y en el derecho al trabajo). Si bien se ha intervenido legislativamente a través del establecimiento de un requisito especial para el desempeño de las funciones judicial y fi scal en el FMP, no es menos cierto que el grado de optimización del fi n constitucional, el cual permite que el Estado cumpla con su deber constitucional de “defender la soberanía nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general”, de acuerdo a lo que establece el artículo 44º de la Constitución, es, sin duda, superior. Por tanto, este Colegiado considera que se ha superado el análisis de proporcionalidad stricto sensu. 135. Al respecto, resulta necesario señalar que en virtud del fi n constitucionalmente legítimo que persigue la Ley Nº 29182, que permite que el Estado cumpla con su deber constitucional de defensa de la soberanía y seguridad de la población, cabe delimitar el ejercicio de derechos para compatibilizar los objetivos eminentemente