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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de diciembre de 2009 408773 de competencias reguladas en la Constitución, dado que el nuevo órgano creado, lo ha sido dentro de la libertad otorgada al legislador ordinario”, y en consecuencia, por éste y otros argumentos adicionales, declara que todas las disposiciones de la Ley Nº 29182 que crean los Órganos Fiscales Militares Policiales son constitucionales. 12. Al respecto, estimo que tal argumento carece de sustento. Si bien la Constitución ha establecido expresamente una jurisdicción militar, no ha hecho lo propio con el ámbito del Ministerio Público. Las atribuciones conferidas por la Norma Fundamental a este órgano constitucional (por ejemplo, el ejercicio de la acción penal), no pueden ser ejercidas por ningún otro órgano, toda vez que no existe norma constitucional que habilite un supuesto de excepción ni la Constitución contiene artículo que pueda ser interpretado en ese sentido. Así lo ha sostenido este Colegiado en los Expedientes Nºs. 00023- 2003-AI/TC, FFJJ 73 y ss.; 00004-2006-PI/TC FFJJ 99 y ss.; 00006-2006-PI/TC, FFJJ 18 y ss.; entre otros. 13. Si el Poder Constituyente al elaborar la Norma Fundamental no ha previsto la existencia de un Ministerio Público que actúe ante la jurisdicción militar, el legislador no se encuentra autorizado para crearlo. Las excepciones establecidas en la Constitución no pueden interpretarse en sentido amplio sino taxativamente y restringidas al específi co ámbito para el cual han sido creadas. Lo que el poder constituyente ha creado de modo excepcional es la jurisdicción militar y no un Ministerio Público Militar Policial. En el ordenamiento jurídico peruano, todo órgano fi scal que ejerza la acción penal a nombre del Estado debe formar parte del único Ministerio Público creado en la Norma Fundamental. Cosa distinta es que dentro de éste órgano constitucional se puedan generar especializaciones como la penal militar policial, la misma que debería contar con determinados requisitos especiales necesarios para el ejercicio del cargo dada la peculiar naturaleza del ámbito militar policial. 14. Por tanto, son inconstitucionales los artículos 21º, 22º, 23º, 24º y 25º de la Ley Nº 29182, así como todas aquellas disposiciones de esta ley que regulen a los denominados órganos fi scales militares policiales. La independencia judicial y la posibilidad de ejercer simultáneamente la función de juez militar y la de ofi cial en actividad de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional 15. En el fundamento 37 de la decisión en mayoría se sostiene lo siguiente: “(…) las sentencias que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido contra el Perú en materia de justicia militar, no han versado sobre el juzgamiento, en la jurisdicción militar, de militares en actividad por la comisión de delitos de función. Este órgano supranacional tampoco ha denegado la posibilidad de que ofi ciales en actividad se desempeñen como magistrados de la jurisdicción militar (…)”. 16. Sobre el particular, a efectos de aclarar lo sostenido por la decisión en mayoría, conviene presentar expresamente lo argumentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como otros organismos internacionales de derechos humanos: Extractos de decisiones de organismos internacionales de DDHH citados por la decisión en mayoría del TC Extractos completos de decisiones de organismos internacionales de DDHH Corte Interamericana de Derechos Humanos: - Caso Durand y Ugarte vs. Perú: 117. [se cita párrafo completo] 118. [se cita párrafo completo]. Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Durand y Ugarte vs. Perú: 117. [párrafo completo] 118. [párrafo completo] 126. (…) los militares que integraban dichos tribunales eran, a su vez, miembros de las fuerzas armadas en servicio activo, requisito para formar parte de los tribunales militares. Por tanto, estaban incapacitados para rendir un dictamen independiente e imparcial. [resaltado agregado] Comisión Interamericana de Derechos Humanos: - Segundo Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en el Perú. OEA/Ser. L/V/II.106 Doc.59 rev. 2 junio 2000: Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Segundo Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en el Perú. OEA/Ser. L/V/II.106 Doc.59 rev. 2 junio 2000: 211. (…) (…). Otro aspecto consiste en que los jueces del sistema judicial militar en general son miembros del Ejército en servicio activo (…) 212. Al respecto, la Comisión reitera que ciertas ofensas propias del servicio y la disciplina militar pueden ser juzgadas por tribunales militares con pleno respeto de las garantías judiciales (…) 211. El sistema de justicia penal militar tiene ciertas características particulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. Una de ellas es que el fuero militar no puede ser considerado como un verdadero sistema judicial, ya que no forma parte del Poder Judicial sino que depende del Poder Ejecutivo. Otro aspecto consiste en que los jueces del sistema judicial militar en general son miembros del Ejército en servicio activo, lo que los coloca en la posición de juzgar a sus compañeros de armas, tornando ilusorio el requisito de la imparcialidad, ya que los miembros del Ejército con frecuencia se sienten obligados a proteger a quienes combaten junto a ellos en un contexto difícil y peligroso. El Estado peruano en la respuesta al informe señala que de acuerdo a la Constitución peruana el fuero privativo militar es un órgano jurisdiccional que administra justicia, y “por lo tanto se puede afi rmar que constituye un sistema judicial”. [resaltado agregado] 212. Al respecto, la Comisión reitera que ciertas ofensas propias del servicio y la disciplina militar pueden ser juzgadas por tribunales militares con pleno respeto de las garantías judiciales. Sin embargo, la Comisión considera que el Estado peruano ha interpretado con excesiva amplitud el concepto de delitos cometidos en relación con el servicio militar. [resaltado agregado] 213. Así, por ejemplo, se ha denunciado que el caso del asesinato de la agente de inteligencia del Ejército Mariela Barreto, mencionado supra, e imputado a miembros de las Fuerzas Armadas, no ha sido investigado. También se ha señalado que la pena impuesta por tribunales militares en el caso de las torturas infl igidas a Leonor La Rosa, no habría sido proporcional a la gravedad del delito cometido. [resaltado agregado] 214. La Comisión reitera que la justicia militar debe ser utilizada sólo para juzgar militares activos por la presunta comisión de delitos de función en sentido estricto (…). - Posición de la Comisión expresada en la sentencia del caso Castillo Petruzzi vs. Perú: 125. Argumentos de la Comisión: a) el artículo 8.1 de la Convención establece el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías, en un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Si bien a nivel internacional la intervención de tribunales militares no se ha considerado violatoria del derecho a un juicio justo, lo cierto es que “ha surgido un consenso internacional, no sólo sobre la necesidad de restringir[la] en todo lo posible, sino [además de] prohibir el ejercicio de jurisdicción militar sobre civiles, y especialmente en situaciones de emergencia” (…) 214. La Comisión reitera que la justicia militar debe ser utilizada sólo para juzgar militares activos por la presunta comisión de delitos de función en sentido estricto. Las violaciones a los derechos humanos deben ser investigadas, juzgadas y sancionadas conforme a la ley, por los tribunales penales ordinarios. No debe permitirse la inversión de jurisdicción en esta materia, pues ello desnaturaliza las garantías judiciales, bajo un falso espejismo de efi cacia de la justicia militar, con graves consecuencias institucionales, que de hecho cuestionan a los tribunales civiles y a la vigencia del Estado de Derecho. [resaltado agregado] - Posición de la Comisión expresada en la sentencia del caso Castillo Petruzzi vs. Perú: 125. Argumentos de la Comisión: a) el artículo 8.1 de la Convención establece el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías, en un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Si bien a nivel internacional la intervención de tribunales militares no se ha considerado violatoria del derecho a un juicio justo, lo cierto es que “ha surgido un consenso internacional, no sólo sobre la necesidad de restringir[la] en todo lo posible, sino [además de] prohibir el ejercicio de jurisdicción militar sobre civiles, y especialmente en situaciones de emergencia” (…) d) la coincidencia en las Fuerzas Armadas de las funciones de lucha antiterrorista y desempeño jurisdiccional propio del Poder Judicial, “[pone] en serias dudas la imparcialidad de los tribunales militares, que serían juez y parte en los procesos”. La actuación del juez de instrucción militar, mediante la cual detuvo a los imputados, embargó sus bienes y tomó declaración a los testigos y a personas sujetas a investigación, violenta el derecho a un juez imparcial, pues las funciones de instrucción y juzgamiento se asumen y desempeñan por una misma persona, titular o componente de un determinado órgano jurisdiccional; [resaltado agregado]