Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (25/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de diciembre de 2009 408764 70. No obstante lo señalado en los fundamentos anteriores, este Colegiado observa que desde la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29182, esto es el 12 de enero de 2008, hasta la fecha, el Tribunal Supremo Militar Policial no ha cumplido con dictar el Reglamento en el que se especifi que las particularidades del procedimiento de ascenso de los magistrados del FMP. Por ello, el Tribunal Constitucional exhorta al Tribunal Supremo Militar Policial a cumplir con la aprobación de dicho Reglamento, el cual deberá coadyuvar a garantizar la independencia e imparcialidad de los magistrados de la jurisdicción militar. 71. El artículo 9º de la Ley Nº 29182 establece que el Tribunal Supremo Militar Policial, el cual está compuesto por ofi ciales procedentes del Cuerpo Jurídico Militar Policial con grado militar o policial, de Ofi cial General, Almirante, o su equivalente (máximo grado militar), es el encargado de juzgar a los Generales o Almirantes y a los Coroneles o Capitanes de Navío. Siendo esto así, un Vocal Superior, que es un ofi cial procedente del Cuerpo Jurídico Militar Policial con grado militar o policial de Coronel o Capitán de Navío (artículo 15º de la Ley Nº 29182), o un Juez, que es un ofi cial con grado de Teniente Coronel o Comandante (artículo 15º de la Ley Nº 29182), nunca juzgará a un superior en grado, es decir, a un General o Almirante (en el caso de los Vocales Superiores) o a un Coronel o Capitán de Navío (en el caso de los Jueces), ya que estos son procesados en el Tribunal Supremo del FMP. De esta manera, la Ley Nº 29182 garantiza que un juez o vocal de la jurisdicción militar nunca juzgue a un ofi cial de superior grado, lo cual impide toda intromisión jerárquica que pueda afectar las labores jurisdiccionales. 72. Finalmente, cabe señalar que la condición de ofi ciales en actividad de los jueces del FMP, no implica per se subordinación y falta de independencia. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalo lo siguiente: “Al tomar posesión, todos los miembros del Tribunal deben prestar un juramento que les obliga a ser justos, honestos e imparciales (artículo 9. de las `Instrucciones provisionales). Es cierto que al continuar los jueces militares del Tribunal en su carácter de miembros de las Fuerzas Armadas se hallan también ligados por su juramento como ofi ciales, lo cual implica, entre otras cosas, obedecer órdenes de sus superiores. Este último juramento, no obstante, entraña también obediencia a la Ley, lo cual incluye, en general, las “Instrucciones provisionales” que rigen al Tribunal Superior Militar y, en particular, el juramento de imparcialidad que se toma a los Magistrados.” (Subrayado agregado) [TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. Caso de Engel y otros contra el Reino de Holanda, del 8 de junio de 1976, parágrafo 30.]. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que “los alcances de la obediencia debida, dentro del marco de la Constitución, supone [que] no cabe aceptar la existencia de deberes que resulten manifi estamente contrarios a los derechos fundamentales o, en general, a los fi nes constitucionalmente legítimos perseguidos por el ordenamiento jurídico.”[Expediente Nº 2446-2003-AA/TC, foja 10.] También por ello, el hecho de que el régimen laboral de los magistrados militares sea el establecido en su respectiva institución castrense de origen, no implica per se su carencia de independencia e imparcialidad, pues dicho régimen es sólo una consecuencia de su condición militar. 73. El artículo V del Título Preliminar de la Ley Nº 29182 exige que los magistrados del FMP cuenten “obligatoriamente con formación jurídica (…) [la que] se acredita con el título profesional de abogado”. [Cursiva agregada]. En la misma línea, el artículo 27º de la Ley Nº 29182 establece que “[l]os Vocales, Jueces y Fiscales deberán cumplir con los cursos académicos que determine el Centro de Altos Estudios de Justicia Militar”. [Cursiva agregada]. Como se puede apreciar, la Ley Nº 29182 exige que los magistrados del FMP cuenten con el título profesional de Abogado. Esto constituye también una garantía que coadyuva a una idónea administración de justicia en la jurisdicción militar. 74. Otras garantías que abonan a la independencia e imparcialidad en la jurisdicción militar son la autonomía presupuestaria del FMP (artículo 47º de la Ley Nº 29182); la sujeción de este Fuero a los principios y garantías de la función jurisdiccional; y, su deber de respeto de los derechos fundamentales de la persona (artículos II del Título Preliminar y 45º de la Ley Nº 29182). Abonando lo anterior, el artículo 27º de la Ley Nº 29182 establece que a los jueces militares les son aplicables los mismos impedimentos e incompatibilidades que establece la ley para los jueces del Poder Judicial. 75. También corresponde examinar si la Ley Nº 29182 respeta los límites establecidos en los fundamentos precedentes respecto a la competencia del FMP. De los artículos I, III y IV del Título Preliminar de la Ley Nº 29182, se desprende que en el FMP se procesa sólo a militares en situación de actividad por la comisión de delitos de función: “Artículo I.- Fuero Militar Policial El Fuero Militar Policial, previsto en el artículo 173 de la Constitución Política del Perú, es un órgano jurisdiccional autónomo, independiente e imparcial. Es competente únicamente para juzgar los delitos de función. Artículo III.- Delitos de función Los delitos de función, de naturaleza y carácter militar policial son tipifi cados en el Código de Justicia Militar Policial y son imputables, sólo y únicamente, a militares y policías en situación de actividad. Artículo IV.- Prohibición El Fuero Militar Policial y el Código de Justicia Militar Policial no alcanzan a ciudadanos civiles, ni en forma directa, ni indirecta, ni análoga, de conformidad con la Constitución Política del Perú, bajo responsabilidad.” Como se puede apreciar, la Ley Nº 29182 garantiza que en la jurisdicción no se procese ni a civiles ni a militares en situación de retiro, ni que se ventilen delitos comunes. Reforzando esto, y a efectos de otorgar mayores garantías en la administración de la justicia militar policial, de conformidad al artículo 4º de dicha Ley, los confl ictos de competencia entre el FMP y el Poder Judicial serán resueltos por el Tribunal Constitucional, aún cuando este extremo es inconstitucional. 76. Asimismo, es importante analizar si los jueces militares policiales peruanos cuentan con las garantías de independencia e imparcialidad que la Corte Interamericana de Derechos Humanos exigió a los jueces militares chilenos en el Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sobre el particular, la Corte señaló lo siguiente: “La Corte estima que la estructura orgánica y composición de los tribunales militares [del ordenamiento jurídico chileno] supone que, en general, sus integrantes sean militares en servicio activo; estén subordinados jerárquicamente a los superiores a través de la cadena de mando; su nombramiento no depende de su competencia profesional e idoneidad para ejercer las funciones judiciales, no cuenten con garantías sufi cientes de inamovilidad, y no posean una formación jurídica exigible para desempeñar el cargo de juez o fi scales. Todo ello conlleva que dichos tribunales carezcan de independencia e imparcialidad. [Énfasis agregado]. Respecto a la necesidad de que un juez o tribunal militar cumpla con las condiciones de independencia e imparcialidad, es imprescindible recordar lo establecido por la Corte en el sentido de que es necesario que se garantice dichas condiciones “de cualquier juez [o tribunal] en un Estado de Derecho. La independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo, garantías de inamovilidad y con una garantía contra presiones externas”. En el mismo sentido, se expresan los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura”. [CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Palamara Iribarne vs. Chile, Sentencia de fondo, párrafos 155 y 156.] Como se puede apreciar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró, respecto de los jueces chilenos, que éstos están subordinados a los superiores en grado, que no tienen formación jurídica que les permita ejercer su función jurisdiccional en forma adecuada, que no son nombrados por su competencia profesional o su idoneidad para desempeñar la función jurisdiccional, y que no cuentan con garantías sufi cientes de inamovilidad. 77. De lo analizado en los fundamentos anteriores, se observa que los jueces militares policiales peruanos superan las observaciones hechas por la Corte respecto de los jueces militares chilenos.