Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2009 (25/12/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 25 de diciembre de 2009

70. No obstante lo senalado en los fundamentos anteriores, este Colegiado observa que desde la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29182, esto es el 12 de enero de 2008, hasta la fecha, el Tribunal Supremo Militar Policial no ha cumplido con dictar el Reglamento en el que se especifique las particularidades del procedimiento de ascenso de los magistrados del FMP. Por ello, el Tribunal Constitucional exhorta al Tribunal Supremo Militar Policial a cumplir con la aprobacion de dicho Reglamento, el cual debera coadyuvar a garantizar la independencia e imparcialidad de los magistrados de la jurisdiccion militar. 71. El articulo 9º de la Ley Nº 29182 establece que el Tribunal Supremo Militar Policial, el cual esta compuesto por oficiales procedentes del Cuerpo Juridico Militar Policial con grado militar o policial, de Oficial General, MORDAZA, o su equivalente (maximo grado militar), es el encargado de juzgar a los Generales o Almirantes y a los Coroneles o Capitanes de Navio. Siendo esto asi, un Vocal Superior, que es un oficial procedente del Cuerpo Juridico Militar Policial con grado militar o policial de MORDAZA o Capitan de Navio (articulo 15º de la Ley Nº 29182), o un Juez, que es un oficial con grado de MORDAZA MORDAZA o Comandante (articulo 15º de la Ley Nº 29182), nunca juzgara a un superior en grado, es decir, a un General o MORDAZA (en el caso de los Vocales Superiores) o a un MORDAZA o Capitan de Navio (en el caso de los Jueces), ya que estos son procesados en el Tribunal Supremo del FMP. De esta manera, la Ley Nº 29182 garantiza que un juez o vocal de la jurisdiccion militar nunca juzgue a un oficial de superior grado, lo cual impide toda intromision jerarquica que pueda afectar las labores jurisdiccionales. 72. Finalmente, cabe senalar que la condicion de oficiales en actividad de los jueces del FMP, no implica per se subordinacion y falta de independencia. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha senalo lo siguiente: "Al tomar posesion, todos los miembros del Tribunal deben prestar un juramento que les obliga a ser justos, honestos e imparciales (articulo 9. de las `Instrucciones provisionales). Es MORDAZA que al continuar los jueces militares del Tribunal en su caracter de miembros de las Fuerzas Armadas se hallan tambien ligados por su juramento como oficiales, lo cual implica, entre otras cosas, obedecer ordenes de sus superiores. Este ultimo juramento, no obstante, entrana tambien obediencia a la Ley, lo cual incluye, en general, las "Instrucciones provisionales" que rigen al Tribunal Superior Militar y, en particular, el juramento de imparcialidad que se toma a los Magistrados." (Subrayado agregado) [TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. Caso de Engel y otros contra el Reino de Holanda, del 8 de junio de 1976, paragrafo 30.]. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha senalado, en reiterada jurisprudencia, que "los alcances de la obediencia debida, dentro del MORDAZA de la Constitucion, supone [que] no cabe aceptar la existencia de deberes que resulten manifiestamente contrarios a los derechos fundamentales o, en general, a los fines constitucionalmente legitimos perseguidos por el ordenamiento juridico."[Expediente Nº 2446-2003-AA/TC, foja 10.] Tambien por ello, el hecho de que el regimen laboral de los magistrados militares sea el establecido en su respectiva institucion MORDAZA de origen, no implica per se su carencia de independencia e imparcialidad, pues dicho regimen es solo una consecuencia de su condicion militar. 73. El articulo V del Titulo Preliminar de la Ley Nº 29182 exige que los magistrados del FMP cuenten "obligatoriamente con formacion juridica (...) [la que] se acredita con el titulo profesional de abogado". [Cursiva agregada]. En la misma linea, el articulo 27º de la Ley Nº 29182 establece que "[l]os Vocales, Jueces y Fiscales deberan cumplir con los cursos academicos que determine el Centro de Altos Estudios de Justicia Militar". [Cursiva agregada]. Como se puede apreciar, la Ley Nº 29182 exige que los magistrados del FMP cuenten con el titulo profesional de Abogado. Esto constituye tambien una garantia que coadyuva a una idonea administracion de justicia en la jurisdiccion militar. 74. Otras garantias que abonan a la independencia e imparcialidad en la jurisdiccion militar son la autonomia presupuestaria del FMP (articulo 47º de la Ley Nº 29182); la sujecion de este Fuero a los principios y garantias de la funcion jurisdiccional; y, su deber de respeto de los derechos fundamentales de la persona (articulos II del Titulo Preliminar y 45º de la Ley Nº 29182).

Abonando lo anterior, el articulo 27º de la Ley Nº 29182 establece que a los jueces militares les son aplicables los mismos impedimentos e incompatibilidades que establece la ley para los jueces del Poder Judicial. 75. Tambien corresponde examinar si la Ley Nº 29182 respeta los limites establecidos en los fundamentos precedentes respecto a la competencia del FMP. De los articulos I, III y IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 29182, se desprende que en el FMP se procesa solo a militares en situacion de actividad por la comision de delitos de funcion: "Articulo I.- Fuero Militar Policial El Fuero Militar Policial, previsto en el articulo 173 de la Constitucion Politica del Peru, es un organo jurisdiccional MORDAZA, independiente e imparcial. Es competente unicamente para juzgar los delitos de funcion. Articulo III.- Delitos de funcion Los delitos de funcion, de naturaleza y caracter militar policial son tipificados en el Codigo de Justicia Militar Policial y son imputables, solo y unicamente, a militares y policias en situacion de actividad. Articulo IV.- Prohibicion El Fuero Militar Policial y el Codigo de Justicia Militar Policial no alcanzan a ciudadanos civiles, ni en forma directa, ni indirecta, ni analoga, de conformidad con la Constitucion Politica del Peru, bajo responsabilidad." Como se puede apreciar, la Ley Nº 29182 garantiza que en la jurisdiccion no se procese ni a civiles ni a militares en situacion de retiro, ni que se ventilen delitos comunes. Reforzando esto, y a efectos de otorgar mayores garantias en la administracion de la justicia militar policial, de conformidad al articulo 4º de dicha Ley, los conflictos de competencia entre el FMP y el Poder Judicial seran resueltos por el Tribunal Constitucional, aun cuando este extremo es inconstitucional. 76. Asimismo, es importante analizar si los jueces militares policiales peruanos cuentan con las garantias de independencia e imparcialidad que la Corte Interamericana de Derechos Humanos exigio a los jueces militares chilenos en el Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sobre el particular, la Corte senalo lo siguiente: "La Corte estima que la estructura organica y composicion de los tribunales militares [del ordenamiento juridico chileno] supone que, en general, sus integrantes MORDAZA militares en servicio activo; esten subordinados jerarquicamente a los superiores a traves de la cadena de mando; su nombramiento no depende de su competencia profesional e idoneidad para ejercer las funciones judiciales, no cuenten con garantias suficientes de inamovilidad, y no posean una formacion juridica exigible para desempenar el cargo de juez o fiscales. Todo ello conlleva que dichos tribunales carezcan de independencia e imparcialidad. [Enfasis agregado]. Respecto a la necesidad de que un juez o tribunal militar cumpla con las condiciones de independencia e imparcialidad, es imprescindible recordar lo establecido por la Corte en el sentido de que es necesario que se garantice dichas condiciones "de cualquier juez [o tribunal] en un Estado de Derecho. La independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado MORDAZA de nombramiento, con una duracion establecida en el cargo, garantias de inamovilidad y con una garantia contra presiones externas". En el mismo sentido, se expresan los Principios Basicos de Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura". [CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Palamara Iribarne vs. MORDAZA, Sentencia de fondo, parrafos 155 y 156.] Como se puede apreciar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos encontro, respecto de los jueces chilenos, que estos estan subordinados a los superiores en grado, que no tienen formacion juridica que les permita ejercer su funcion jurisdiccional en forma adecuada, que no son nombrados por su competencia profesional o su idoneidad para desempenar la funcion jurisdiccional, y que no cuentan con garantias suficientes de inamovilidad. 77. De lo analizado en los fundamentos anteriores, se observa que los jueces militares policiales peruanos superan las observaciones hechas por la Corte respecto de los jueces militares chilenos.

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