Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2009 (25/12/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano MORDAZA, viernes 25 de diciembre de 2009

NORMAS LEGALES

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Esta garantia es constantemente invocada en el ambito de la jurisdiccion militar, dado que la realidad militar no permite su eficaz cumplimiento, pues, por la propia naturaleza de las funciones de los miembros del servicio activo ­que hacen a la vez de jueces­, resultan susceptibles de rotacion, y no necesariamente para seguir desempenando las mismas funciones jurisdiccionales. Consecuentemente, en el MORDAZA de consolidacion del Estado Social y Democratico de Derecho, cada vez es mayor la tendencia por adecuar la jurisdiccion militar a las garantias propias del correcto funcionamiento de la Administracion de Justicia (...) (ver: STC 00023-2003, fundamento 36 al 37). Luego el Tribunal Constitucional acoto que: A efectos de tutelar la independencia e imparcialidad de los jueces militares y evitar que puedan ser sometidos a algun MORDAZA de presion o interferencia en el ejercicio de la funcion jurisdiccional, a ellos se les debe garantizar la inamovilidad en sus cargos. Si bien la declaratoria de un Estado de Emergencia puede plantear que, excepcionalmente, una autoridad judicial militar pueda trasladarse a un punto geografico que se encuentre dentro de su circunscripcion respectiva y que tal declaratoria de emergencia implique a su vez una peticion por parte del Poder Ejecutivo a la Sala Suprema Penal Militar Policial de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, para que se realice tal traslado (solicitud que debe ser atendida con la celeridad y urgencia del caso), ello no autoriza a que disposiciones como las aqui cuestionadas permitan que "todos" los organos de la jurisdiccion militar puedan trasladarse, reducirse o suprimirse, conforme a los requerimientos de las Fuerzas Armadas o la Policia Nacional. (Ver STC 00004-2006-PI/TC). 58. En este sentido, la inamovilidad en el cargo no descarta que un juez sea cambiado de colocacion por razones justificadas. Por ello, el supuesto de cambio de colocacion de vocales, jueces y fiscales del FMP no entrana un vicio de inconstitucionalidad, en la medida que se entienda que dicho cambio se efectua solo a solicitud del interesado, salvo las necesidades del servicio, lo que debe interpretarse restrictivamente de manera que el "servicio" a que se hace mencion corresponde solo al relativo a la funcion jurisdiccional y, "las necesidades" solo deben de estar enmarcadas en los regimenes de excepcion y en las zonas geograficas involucradas en el. Senalar lo contrario, esto es, hablar de una necesidad de indole militar y/o policial, constituiria un grave error. 59. Por tanto, no resulta admisible constitucionalmente que el cambio de colocacion por "necesidad del servicio" sea injustificado o que responda a situaciones distintas a las senaladas. En caso que el Tribunal Constitucional verifique que tal situacion se ha producido, en un MORDAZA sometido a su conocimiento, adoptara las medidas correctivas pertinentes. 60. En el tema referido al mal uso que se pudiera hacer del articulo 39º de la Ley Nº 29182, esto no es motivo suficiente para la declaracion de inconstitucionalidad de la MORDAZA, pues --como se ha senalado en anterior jurisprudencia-- "el mal uso que se de a una MORDAZA juridica, no convierte a la misma en inconstitucional, sino MORDAZA bien, a quienes la tuerzan o envilezcan en reos de abuso de autoridad y lesa constitucion." [Fundamento 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el Expediente Nº 0005-99-AI/TC, emitida el 19 de marzo de 2001]. c. Los jueces del FMP y las garantias contra presiones externas 61. Corresponde ahora analizar si los jueces del FMP cuentan con garantias suficientes que los protejan de presiones externas que puedan interferir con el adecuado desarrollo de su labor jurisdiccional. 62. El articulo 29º de la Ley Nº 29182, dispone que los jueces del FMP cesan en el cargo solo por: a) muerte, b) renuncia, c) limite de edad, d) destitucion o separacion por medida disciplinaria, e) incompatibilidad sobreviviente, y f) impedimento fisico o mental permanente, acreditado y declarado por la autoridad competente. Cabe senalar que las causales de cese en el cargo que establece este articulo, son similares a las establecidas para el termino de la funcion jurisdiccional en el Tribunal

Constitucional (Ley Nº 28301, articulo 16º) y en el Poder Judicial (Ley Nº 29277, articulo 107º). 63. La Corte Interamericana de Derechos Humanos acota que los Principios Basicos de las Naciones Unidas, relativos a la independencia de la judicatura, establecen que "[l]a ley garantizara la permanencia en el cargo de los jueces por los periodos establecidos y que [s]e garantizara la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decision administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilacion forzosa o expire el periodo para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto". [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Reveron MORDAZA vs. Venezuela. Sentencia de Fondo, parrafo 68.]. 64. En tal sentido, el articulo 29º de la Ley Nº 29182 seria acorde con estos Principios Basicos, por lo que resulta que los jueces del Fuero Militar estan protegidos contra posibles separaciones forzosas que puedan interferir el desempeno de sus funciones jurisdiccionales. 65. Asimismo, la parte demandante alega que el sistema de ascenso en el grado militar de los jueces del FMP puede ser utilizado como un instrumento de presion contra estos magistrados. 66. El articulo VI del Titulo Preliminar de la Ley Nº 29182, senala que la relacion entre el grado militar y la funcion jurisdiccional, en ningun caso y bajo ninguna forma implica dependencia o subordinacion alguna para el ejercicio de la funcion: "Articulo VI.- Grado y funcion La relacion entre el grado militar o policial y la funcion jurisdiccional o fiscal, en el Fuero Militar Policial, para quienes ejercen dicha funcion, se sujeta a lo establecido en la presente Ley. En ningun caso y bajo ninguna forma implica dependencia o subordinacion alguna para el ejercicio de la funcion." Empero, como se ha senalado en otra ocasion, no basta con que se establezca en un texto normativo que un organo determinado es independiente y MORDAZA en el ejercicio de sus funciones; tambien es importante que la estructura organica y funcional de una jurisdiccion posibilite tal actuacion [Exp. Nº 0023-2003-AI/TC, fundamento 33]. Por ello, es necesario analizar si el sistema de ascenso en grado y la jerarquia militar no interfiere con la labor de los magistrados de la jurisdiccion militar. 67. El ascenso en el grado de los magistrados del FMP es tratado en el articulo 39º de la Ley Nº 29182: "Articulo 39.- Ascenso y cambios de colocacion El ascenso en el grado militar o policial se efectuara de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas sobre ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional del Peru, con las particularidades que seran especificadas en el reglamento que apruebe el Tribunal Supremo Militar Policial. Las vacantes seran determinadas por el Tribunal Supremo Penal Militar Policial en coordinacion con las respectivas instituciones de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional del Peru." (Subrayado agregado). Conforme a esta disposicion, el FMP tiene potestad y autonomia para establecer criterios particulares que definiran los ascensos en el grado militar de sus magistrados. Del mismo modo, se garantiza que el numero de vacantes para el ascenso en grado de estos magistrados sera determinado por el Tribunal Supremo Militar Policial. 68. Asi, pues, sobre este particular es importante traer a colacion lo senalado por el Tribunal Constitucional de Espana: "Se alega que la discrecionalidad de los ascensos es mayor en el caso de los militares, pero, al igual que en el supuesto anterior, la cuestion no es si el estatuto del Juez Togado es distinto al de un Juez ordinario, en lo que dificilmente puede no haber acuerdo, sino si ese estatuto vulnera o no los derechos reconocidos en el art. 24 C.E. [debido proceso]" (Subrayado agregado) [TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPANA. Sentencia del Tribunal Constitucional de Espana recaida sobre el Expediente Nº 204/1994, foja 10]. 69. Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera que la Ley Nº 29182 otorga las garantias suficientes para que el ascenso en grado de los jueces de la jurisdiccion militar no interfiera con el desempeno de sus funciones.

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