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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de diciembre de 2009 408763 Esta garantía es constantemente invocada en el ámbito de la jurisdicción militar, dado que la realidad militar no permite su efi caz cumplimiento, pues, por la propia naturaleza de las funciones de los miembros del servicio activo –que hacen a la vez de jueces–, resultan susceptibles de rotación, y no necesariamente para seguir desempeñando las mismas funciones jurisdiccionales. Consecuentemente, en el proceso de consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho, cada vez es mayor la tendencia por adecuar la jurisdicción militar a las garantías propias del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia (…) (ver: STC 00023-2003, fundamento 36 al 37). Luego el Tribunal Constitucional acotó que: A efectos de tutelar la independencia e imparcialidad de los jueces militares y evitar que puedan ser sometidos a algún tipo de presión o interferencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, a ellos se les debe garantizar la inamovilidad en sus cargos. Si bien la declaratoria de un Estado de Emergencia puede plantear que, excepcionalmente, una autoridad judicial militar pueda trasladarse a un punto geográfi co que se encuentre dentro de su circunscripción respectiva y que tal declaratoria de emergencia implique a su vez una petición por parte del Poder Ejecutivo a la Sala Suprema Penal Militar Policial de la Corte Suprema de Justicia de la República, para que se realice tal traslado (solicitud que debe ser atendida con la celeridad y urgencia del caso), ello no autoriza a que disposiciones como las aquí cuestionadas permitan que “todos” los órganos de la jurisdicción militar puedan trasladarse, reducirse o suprimirse, conforme a los requerimientos de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional. (Ver STC 00004-2006-PI/TC). 58. En este sentido, la inamovilidad en el cargo no descarta que un juez sea cambiado de colocación por razones justifi cadas. Por ello, el supuesto de cambio de colocación de vocales, jueces y fi scales del FMP no entraña un vicio de inconstitucionalidad, en la medida que se entienda que dicho cambio se efectúa sólo a solicitud del interesado, salvo las necesidades del servicio, lo que debe interpretarse restrictivamente de manera que el “servicio” a que se hace mención corresponde sólo al relativo a la función jurisdiccional y, “las necesidades” solo deben de estar enmarcadas en los regímenes de excepción y en las zonas geográfi cas involucradas en él. Señalar lo contrario, esto es, hablar de una necesidad de índole militar y/o policial, constituiría un grave error. 59. Por tanto, no resulta admisible constitucionalmente que el cambio de colocación por “necesidad del servicio” sea injustifi cado o que responda a situaciones distintas a las señaladas. En caso que el Tribunal Constitucional verifi que que tal situación se ha producido, en un proceso sometido a su conocimiento, adoptará las medidas correctivas pertinentes. 60. En el tema referido al mal uso que se pudiera hacer del artículo 39º de la Ley Nº 29182, esto no es motivo sufi ciente para la declaración de inconstitucionalidad de la norma, pues —como se ha señalado en anterior jurisprudencia— “el mal uso que se dé a una norma jurídica, no convierte a la misma en inconstitucional, sino antes bien, a quienes la tuerzan o envilezcan en reos de abuso de autoridad y lesa constitución.” [Fundamento 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0005-99-AI/TC, emitida el 19 de marzo de 2001]. c. Los jueces del FMP y las garantías contra presiones externas 61. Corresponde ahora analizar si los jueces del FMP cuentan con garantías sufi cientes que los protejan de presiones externas que puedan interferir con el adecuado desarrollo de su labor jurisdiccional. 62. El artículo 29º de la Ley Nº 29182, dispone que los jueces del FMP cesan en el cargo sólo por: a) muerte, b) renuncia, c) límite de edad, d) destitución o separación por medida disciplinaria, e) incompatibilidad sobreviviente, y f) impedimento físico o mental permanente, acreditado y declarado por la autoridad competente. Cabe señalar que las causales de cese en el cargo que establece este artículo, son similares a las establecidas para el término de la función jurisdiccional en el Tribunal Constitucional (Ley Nº 28301, artículo 16º) y en el Poder Judicial (Ley Nº 29277, artículo 107º). 63. La Corte Interamericana de Derechos Humanos acota que los Principios Básicos de las Naciones Unidas, relativos a la independencia de la judicatura, establecen que “[l]a ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos y que [s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto”. [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Sentencia de Fondo, párrafo 68.]. 64. En tal sentido, el artículo 29º de la Ley Nº 29182 sería acorde con estos Principios Básicos, por lo que resulta que los jueces del Fuero Militar están protegidos contra posibles separaciones forzosas que puedan interferir el desempeño de sus funciones jurisdiccionales. 65. Asimismo, la parte demandante alega que el sistema de ascenso en el grado militar de los jueces del FMP puede ser utilizado como un instrumento de presión contra estos magistrados. 66. El artículo VI del Título Preliminar de la Ley Nº 29182, señala que la relación entre el grado militar y la función jurisdiccional, en ningún caso y bajo ninguna forma implica dependencia o subordinación alguna para el ejercicio de la función: “Artículo VI.- Grado y función La relación entre el grado militar o policial y la función jurisdiccional o fi scal, en el Fuero Militar Policial, para quienes ejercen dicha función, se sujeta a lo establecido en la presente Ley. En ningún caso y bajo ninguna forma implica dependencia o subordinación alguna para el ejercicio de la función.” Empero, como se ha señalado en otra ocasión, no basta con que se establezca en un texto normativo que un órgano determinado es independiente y autónomo en el ejercicio de sus funciones; también es importante que la estructura orgánica y funcional de una jurisdicción posibilite tal actuación [Exp. Nº 0023-2003-AI/TC, fundamento 33]. Por ello, es necesario analizar si el sistema de ascenso en grado y la jerarquía militar no interfi ere con la labor de los magistrados de la jurisdicción militar. 67. El ascenso en el grado de los magistrados del FMP es tratado en el artículo 39º de la Ley Nº 29182: “Artículo 39.- Ascenso y cambios de colocación El ascenso en el grado militar o policial se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas sobre ascensos de Ofi ciales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, con las particularidades que serán especifi cadas en el reglamento que apruebe el Tribunal Supremo Militar Policial. Las vacantes serán determinadas por el Tribunal Supremo Penal Militar Policial en coordinación con las respectivas instituciones de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.” (Subrayado agregado). Conforme a esta disposición, el FMP tiene potestad y autonomía para establecer criterios particulares que defi nirán los ascensos en el grado militar de sus magistrados. Del mismo modo, se garantiza que el número de vacantes para el ascenso en grado de estos magistrados será determinado por el Tribunal Supremo Militar Policial. 68. Así, pues, sobre este particular es importante traer a colación lo señalado por el Tribunal Constitucional de España: “Se alega que la discrecionalidad de los ascensos es mayor en el caso de los militares, pero, al igual que en el supuesto anterior, la cuestión no es si el estatuto del Juez Togado es distinto al de un Juez ordinario, en lo que difícilmente puede no haber acuerdo, sino si ese estatuto vulnera o no los derechos reconocidos en el art. 24 C.E. [debido proceso]” (Subrayado agregado) [TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA. Sentencia del Tribunal Constitucional de España recaída sobre el Expediente Nº 204/1994, foja 10]. 69. Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera que la Ley Nº 29182 otorga las garantías sufi cientes para que el ascenso en grado de los jueces de la jurisdicción militar no interfi era con el desempeño de sus funciones.