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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (25/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de diciembre de 2009 408762 pues se había confi gurado una situación de alto grado de dependencia del fuero jurisdiccional militar policial con el órgano que se encargaba de su elección. Situación que no se presenta en el momento actual de desarrollo de la justicia militar y en la presente regulación materia del pronunciamiento de este Colegiado. 4.3. Las garantías de independencia e imparcialidad que la Ley Nº 29182 brinda a los jueces del FMP 46. Teniendo claro que, en principio, la condición de ofi cial en actividad no es incompatible con el desempeño de la función jurisdiccional en el Fuero Militar, cabe ahora analizar si los jueces de este fuero cuentan con sufi cientes garantías de independencia e imparcialidad. 47. Como se aprecia en el fundamento 29, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en concordancia con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y con los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, señala que las garantías que se derivan de la independencia judicial son: a. Proceso de nombramiento; b. La inamovilidad en el cargo; y, c. La garantía contra presiones externas. a. Proceso de nombramiento de los jueces del FMP 48. Conforme a los artículos 10º, 13º y 23º de la Ley Nº 29182, los Vocales Supremos y Fiscales Supremos del FMP son nombrados por el Presidente de la República. Los Vocales de los Tribunales Superiores Militares y los Jueces son designados por el Tribunal Supremo Militar Policial y los Fiscales de los otros niveles son nombrados por la Fiscalía Suprema Militar Policial. La parte demandante considera que “el nombramiento a cargo de un poder político de los jueces militares vulnera su independencia e imparcialidad”, por lo cual compete a este Tribunal Constitucional examinar si este sistema de nombramiento es compatible con los principios de independencia e imparcialidad. 49. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que los jueces militares pueden ser nombrados, en forma directa o indirecta, por el Poder Ejecutivo si es que únicamente tienen la tarea de juzgar a militares en actividad por la comisión de delitos de función: “e) los miembros de los tribunales son designados por las jerarquías militares, lo cual supone que para el ejercicio de la función jurisdiccional dependan del Poder Ejecutivo, y esto sería comprensible sólo si juzgasen delitos de orden militar.” (Subrayado agregado). [CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Sentencia de Fondo, párrafo 125.] Así pues, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es de la opinión que el nombramiento de los jueces militares por parte del Poder Ejecutivo no interfi ere con la labor de estos en el juzgamiento de los delitos de función. 50. El Tribunal Constitucional de España ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la independencia judicial de los magistrados no se determina por su origen o forma de nombramiento, sino por el estatuto jurídico que les otorgue la ley en el desempeño de sus funciones: “El principio de independencia judicial no viene, en efecto, determinado por el origen de los llamados a ejercer funciones jurisdiccionales, sino precisamente por el status que les otorgue la ley en el desempeño de las mismas. Son precisamente las alegaciones expuestas en relación con dicho estatuto jurídico las que deben ser, fi nalmente, objeto de consideración.” (Subrayado agregado) [TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA. Sentencia Nº 204/1994, FJ 8.]. En tal sentido, el Colegiado español considera que la garantía de independencia de los llamados a ejercer funciones jurisdiccionales no está determinada por su origen, sino por las garantías que le brinde la ley para el desempeño de dichas funciones. 51. Como se puede apreciar, no atenta per se contra el principio de independencia judicial el hecho de que los jueces sean nombrados por órganos políticos. Al respecto, cabe recordar que este Tribunal Constitucional es nombrado por el Congreso de la República y ello no es óbice para que desarrolle sus funciones con pleno respeto de los principios de independencia e imparcialidad judicial. Estos principios, independientemente del sistema de nombramiento que se adopte, tienen que ser asegurados mediante un estatuto jurídico que blinde al juez de cualquier tipo de interferencia externa. 52. Conforme a los artículos 10º y 13º de la Ley Nº 29182, el nombramiento de los jueces del FMP se lleva a cabo previa evaluación curricular y concurso de méritos: “Artículo 10.- Nombramiento de Vocales del Tribunal Supremo Militar Policial Los Vocales del Tribunal Supremo Militar Policial son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de la Sala Plena, previa evaluación, concurso de méritos y mediante ternas, entre los ofi ciales en actividad del Cuerpo Jurídico Militar Policial. (…).” [Subrayado agregado]. Artículo 13.- Competencia y funciones administrativas Compete al Tribunal Supremo Militar Policial, en el ámbito de sus funciones de gobierno y administración: (…) 2. Designar a los Jueces de los Juzgados Militares Policiales y a los Vocales de los Tribunales Superiores Militares Policiales, procedentes del Cuerpo Jurídico Militar Policial, previo concurso de méritos y evaluación curricular. (...)” [Subrayado agregado]. 53. Estas normas guardan concordancia con lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al sistema de nombramiento de los jueces: “(…) se debe seleccionar a los jueces exclusivamente por el mérito personal y su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y permanencia que tengan en cuenta la singularidad y especifi cidad de las funciones que se van a desempeñar.” (Subrayado agregado) [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Sentencia de Fondo, párrafo 68.] 54. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que el sistema de nombramiento de los jueces del FMP no es incompatible con los principios de independencia e imparcialidad judicial. Así las cosas, se tiene que el sistema de nombramiento adoptado por la Ley Nº 29182 guarda estricta observancia con lo establecido por los organismos internacionales antes mencionados, así como con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. El tema referido a la elección de dichos magistrados es coherente y lógico. Su aplicación no está, de modo alguno, sujeta a aspectos subjetivos. El orden de méritos exigido, así como la capacidad profesional de dichas personas, está presente en todo el proceso de elección. b. Inamovilidad en el cargo de los jueces del FMP 55. La parte demandante alega que el artículo 39º de la Ley Nº 29182 vulnera el principio de inamovilidad en el cargo de los jueces del FMP, pues contempla un “cambio de colocación” de estos magistrados por “necesidades del servicio”, lo cual podría originar un mal uso de esta causal por parte del Poder Ejecutivo. 56. El principio de inamovilidad en el cargo ha sido defi nido por este Tribunal en el sentido de que “la garantía de la inamovilidad de los jueces durante su mandato no sólo determina el status jurídico de los jueces, sino que debe entenderse, a su vez, como una garantía de justicia para el administrado, indispensable para reforzar la independencia judicial en un Estado Democrático. (…) Con ello, se busca la estabilidad del juez en el cargo y que la carrera judicial esté exenta de cualquier infl uencia política, conservando la debida especialidad y conocimiento que amerita el cargo, fi nalidad que no podría verifi carse con las separaciones o traslados no justifi cados ni establecidos en norma alguna (…)”. [Exp. Nº 0023-2003-AI/TC, fundamento 35]. 57. Ahora bien, el propio Tribunal Constitucional también se ha referido de manera especial a la garantía de inamovilidad en el ámbito del fuero militar policial: