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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (25/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de diciembre de 2009 408767 “Artículo 25º.- Funciones de los órganos fi scales militares policiales Los órganos fi scales del Fuero Militar Policial tienen las funciones siguientes: 1. Ejercer la defensa de la legalidad y actuar de acuerdo al debido proceso en el ámbito del Fuero Militar Policial. 2. Ejercitar la acción penal militar policial, formular las denuncias y presentar los recursos impugnativos correspondientes, conforme al código de la materia. 3. Velar por la autonomía e independencia del Fuero Militar Policial. 4. Velar por la recta administración de justicia en el Fuero Militar Policial. 5. Velar por la prevención y persecución del delito de función militar o policial y el pago de la reparación civil. 6. Cumplir con las demás funciones y atribuciones que les correspondan, de acuerdo a ley.” Como se puede apreciar, las funciones del órgano fi scal del FMP se circunscriben exclusivamente al ámbito penal militar policial, con lo cual se sujeta al carácter restringido y excepcional que debe tener, al igual que la jurisdicción militar. La ley es clara al establecer los alcances y las limitaciones que en el ejercicio de sus funciones deberán observar los magistrados del FMP. 108. Por ello, para el Tribunal Constitucional, el órgano creado por la Ley Nº 29182 es uno distinto al creado en el artículo 159º de la Constitución, aunque su denominación sea similar. Además, esta situación no es contraria al sistema de competencias reguladas en la Constitución, dado que el nuevo órgano creado lo ha sido dentro de la libertad otorgada al legislador ordinario. 109. De otro lado, este Colegiado considera que la remisión a la legislación ordinaria contenida en el artículo 30º de la Ley Nº 29182 permite la aplicación supletoria o complementaria de normas sustantivas o procesales dentro de la justicia militar, lo que en modo alguno resulta inconstitucional, sino que incluso puede permitir que se otorguen mayores garantías a los procesados ante dicha jurisdicción. 110. En consecuencia, no resulta inconstitucional la previsión del precitado órgano, por lo que es infundada la impugnación de los artículos 21º, 22º, 23º, 24º, 25º y 30º de la Ley Nº 29182. §7. LA PROCEDENCIA DE LOS MAGISTRADOS DEL FMP Y EL PRINCIPIO-DERECHO A LA IGUALDAD 111. Se advierte en la norma impugnada que diversos artículos hacen referencia al Cuerpo Jurídico Militar, como el órgano de donde deben proceder los operadores del FMP. 112. El artículo V del Título Preliminar contiene una previsión general sobre el tema, al establecer que: Artículo V.- Operadores del Fuero Militar Policial Los operadores del Fuero Militar Policial, Vocales, Jueces o Fiscales de todos los niveles, así como los Relatores, Secretarios de Sala o Juzgado proceden únicamente del Cuerpo Jurídico Militar Policial, debiendo contar obligatoriamente con formación jurídica militar o policial. La formación jurídica se acredita con el título profesional de abogado. La formación militar o policial, mediante constancia emitida por el órgano competente de la respectiva institución armada o policial. Los magistrados que administran justicia penal militar policial y los fi scales ejercen sus funciones a dedicación exclusiva. 113. Así, los integrantes de dicho fuero “proceden únicamente” del Cuerpo Jurídico Militar Policial. Se aduce, para ello, que quienes integren el FMP deben tener formación jurídica militar o policial, donde la jurídica se acredita con el título profesional de abogado, mientras que la militar o policial, “mediante constancia emitida por el órgano competente de la respectiva institución armada o policial”. 114. Por tanto, corresponde analizar si la Ley Nº 29182 respeta el principio-derecho a la igualdad al regular la procedencia de los magistrados del FMP. 7.1. El test de igualdad y el requisito de pertenecer al Cuerpo Jurídico Militar Policial para ser magistrado del FMP 115. El demandante sostiene que el artículo V del Título Preliminar y los artículos 9º, 10º, 19º, 22º y 38º de la Ley Nº 29182 vulneran el principio-derecho a la igualdad, por establecer como requisito el pertenecer al Cuerpo Jurídico Militar Policial para ser magistrado del FMP. 116. El demandado refi ere que la exigencia de pertenecer al Cuerpo Jurídico Militar Policial para ser magistrado del FMP no vulnera el principio derecho a la igualdad, toda vez que es un requisito razonable y proporcional, ya que asegura que los magistrados de este fuero cuenten con formación jurídica y militar. 117. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera que, con el fi n de verifi car si los extremos cuestionados vulneran, entre otras disposiciones, el principio- derecho de igualdad, debe aplicarse el test de igualdad. a. Verifi cación de la diferenciación legislativa 118. En cuanto al primer paso (verifi cación de la diferenciación legislativa), cabe mencionar que la situación jurídica a evaluar se encuentra constituida por la norma de exclusión conforme a la cual no pueden ejercer función judicial o fi scal en el FMP (consecuencia jurídica) las personas que no pertenecen al Cuerpo Jurídico Militar Policial (supuesto de hecho). La situación jurídica que funcionará en este caso como término de comparación está constituida por la norma de acuerdo a la cual pueden ejercer función judicial o fi scal en el FMP (consecuencia jurídica) las personas que pertenecen al Cuerpo Jurídico Militar Policial (supuesto de hecho). Realizado el respectivo examen, este Colegiado concluye que la medida legislativa cuestionada supera este primer nivel, toda vez que otorgan un tratamiento diferenciado a dos situaciones de hecho que, a su vez, resultan diferentes. b. Determinación de la intensidad de la intervención en la igualdad 119. Respecto del segundo paso (determinación de la intensidad de la intervención en la igualdad), cabe destacar que, al tratarse del impedimento del ejercicio de derechos fundamentales, como la libertad de trabajo y el de igualdad en el acceso a los cargos públicos, se verifi ca que la intervención legislativa tiene una intensidad grave. c. Verifi cación de la existencia de un fi n constitucional en la diferenciación 120. Respecto del tercer paso (verificación de la existencia de un fi n constitucional en la diferenciación), debe precisarse que de una interpretación teleológica de los extremos de la disposición cuestionada, se desprende que ésta tiene como fi n: i) garantizar la optimización y la efi cacia de la función jurisdiccional y fi scal en el FMP, de modo tal que quienes actúen en y ante la jurisdicción militar posean los mayores conocimientos sobre el ámbito militar; ii) velar por que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, respectivamente, cumplan a cabalidad con sus funciones constitucionales de defensa, seguridad y preservación del orden interno de la nación; y, iii) coadyuvar a la vigencia de los derechos fundamentales de los procesados en la jurisdicción militar. Cabe señalar que los dos últimos fi nes mencionados no fueron tomados en consideración cuando se aplicó el test de igualdad a una disposición similar de la Ley Nº 28665, en los Expedientes números 0004-2006-AI/TC y 0006-2006-AI/TC. Dada la relevancia constitucional de dichos fi nes, la consideración de éstos en el presente caso puede incidir en el resultado del test de igualdad. Al respecto, este Colegiado destaca que la sanción efi caz y adecuada de los delitos de función garantiza que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, respectivamente, cumplan a cabalidad sus funciones constitucionales de defensa, seguridad y preservación del orden interno de la República. Sobre este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene: “que la jurisdicción militar se establece para mantener el orden y la disciplina en las fuerzas armadas (…) y est[á] encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares.” [CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia de Fondo, fojas 141 y 142.] Los fi nes que persigue la medida legislativa cuestionada son constitucionalmente legítimos, por lo que la medida legislativa cuestionada supera el tercer paso del test de igualdad.