Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2009 (25/12/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano MORDAZA, viernes 25 de diciembre de 2009

NORMAS LEGALES

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"Articulo 25º.- Funciones de los organos fiscales militares policiales Los organos fiscales del Fuero Militar Policial tienen las funciones siguientes: 1. Ejercer la defensa de la legalidad y actuar de acuerdo al debido MORDAZA en el ambito del Fuero Militar Policial. 2. Ejercitar la accion penal militar policial, formular las denuncias y presentar los recursos impugnativos correspondientes, conforme al codigo de la materia. 3. Velar por la autonomia e independencia del Fuero Militar Policial. 4. Velar por la recta administracion de justicia en el Fuero Militar Policial. 5. Velar por la prevencion y persecucion del delito de funcion militar o policial y el pago de la reparacion civil. 6. Cumplir con las demas funciones y atribuciones que les correspondan, de acuerdo a ley." Como se puede apreciar, las funciones del organo fiscal del FMP se circunscriben exclusivamente al ambito penal militar policial, con lo cual se sujeta al caracter restringido y excepcional que debe tener, al igual que la jurisdiccion militar. La ley es MORDAZA al establecer los alcances y las limitaciones que en el ejercicio de sus funciones deberan observar los magistrados del FMP. 108. Por ello, para el Tribunal Constitucional, el organo creado por la Ley Nº 29182 es uno distinto al creado en el articulo 159º de la Constitucion, aunque su denominacion sea similar. Ademas, esta situacion no es contraria al sistema de competencias reguladas en la Constitucion, dado que el MORDAZA organo creado lo ha sido dentro de la MORDAZA otorgada al legislador ordinario. 109. De otro lado, este Colegiado considera que la remision a la legislacion ordinaria contenida en el articulo 30º de la Ley Nº 29182 permite la aplicacion supletoria o complementaria de normas sustantivas o procesales dentro de la justicia militar, lo que en modo alguno resulta inconstitucional, sino que incluso puede permitir que se otorguen mayores garantias a los procesados ante dicha jurisdiccion. 110. En consecuencia, no resulta inconstitucional la prevision del precitado organo, por lo que es infundada la impugnacion de los articulos 21º, 22º, 23º, 24º, 25º y 30º de la Ley Nº 29182. §7. LA PROCEDENCIA DE LOS MAGISTRADOS DEL FMP Y EL PRINCIPIO-DERECHO A LA IGUALDAD 111. Se advierte en la MORDAZA impugnada que diversos articulos hacen referencia al Cuerpo Juridico Militar, como el organo de donde deben proceder los operadores del FMP. 112. El articulo V del Titulo Preliminar contiene una prevision general sobre el tema, al establecer que: Articulo V.- Operadores del Fuero Militar Policial Los operadores del Fuero Militar Policial, Vocales, Jueces o Fiscales de todos los niveles, asi como los Relatores, Secretarios de Sala o Juzgado proceden unicamente del Cuerpo Juridico Militar Policial, debiendo contar obligatoriamente con formacion juridica militar o policial. La formacion juridica se acredita con el titulo profesional de abogado. La formacion militar o policial, mediante MORDAZA emitida por el organo competente de la respectiva institucion armada o policial. Los magistrados que administran justicia penal militar policial y los fiscales ejercen sus funciones a dedicacion exclusiva. 113. Asi, los integrantes de dicho fuero "proceden unicamente" del Cuerpo Juridico Militar Policial. Se aduce, para ello, que quienes integren el FMP deben tener formacion juridica militar o policial, donde la juridica se acredita con el titulo profesional de abogado, mientras que la militar o policial, "mediante MORDAZA emitida por el organo competente de la respectiva institucion armada o policial". 114. Por tanto, corresponde analizar si la Ley Nº 29182 respeta el principio-derecho a la igualdad al regular la procedencia de los magistrados del FMP. 7.1. El test de igualdad y el requisito de pertenecer al Cuerpo Juridico Militar Policial para ser magistrado del FMP 115. El demandante sostiene que el articulo V del Titulo Preliminar y los articulos 9º, 10º, 19º, 22º y 38º de la

Ley Nº 29182 vulneran el principio-derecho a la igualdad, por establecer como requisito el pertenecer al Cuerpo Juridico Militar Policial para ser magistrado del FMP. 116. El demandado refiere que la exigencia de pertenecer al Cuerpo Juridico Militar Policial para ser magistrado del FMP no vulnera el MORDAZA derecho a la igualdad, toda vez que es un requisito razonable y proporcional, ya que asegura que los magistrados de este fuero cuenten con formacion juridica y militar. 117. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera que, con el fin de verificar si los extremos cuestionados vulneran, entre otras disposiciones, el principioderecho de igualdad, debe aplicarse el test de igualdad. a. Verificacion de la diferenciacion legislativa 118. En cuanto al primer paso (verificacion de la diferenciacion legislativa), cabe mencionar que la situacion juridica a evaluar se encuentra constituida por la MORDAZA de exclusion conforme a la cual no pueden ejercer funcion judicial o fiscal en el FMP (consecuencia juridica) las personas que no pertenecen al Cuerpo Juridico Militar Policial (supuesto de hecho). La situacion juridica que funcionara en este caso como termino de comparacion esta constituida por la MORDAZA de acuerdo a la cual pueden ejercer funcion judicial o fiscal en el FMP (consecuencia juridica) las personas que pertenecen al Cuerpo Juridico Militar Policial (supuesto de hecho). Realizado el respectivo examen, este Colegiado concluye que la medida legislativa cuestionada supera este primer nivel, toda vez que otorgan un tratamiento diferenciado a dos situaciones de hecho que, a su vez, resultan diferentes. b. Determinacion de la intensidad de la intervencion en la igualdad 119. Respecto del MORDAZA paso (determinacion de la intensidad de la intervencion en la igualdad), cabe destacar que, al tratarse del impedimento del ejercicio de derechos fundamentales, como la MORDAZA de trabajo y el de igualdad en el acceso a los cargos publicos, se verifica que la intervencion legislativa tiene una intensidad grave. c. Verificacion de la existencia constitucional en la diferenciacion de un fin

120. Respecto del tercer paso (verificacion de la existencia de un fin constitucional en la diferenciacion), debe precisarse que de una interpretacion teleologica de los extremos de la disposicion cuestionada, se desprende que esta tiene como fin: i) garantizar la optimizacion y la eficacia de la funcion jurisdiccional y fiscal en el FMP, de modo tal que quienes actuen en y ante la jurisdiccion militar posean los mayores conocimientos sobre el ambito militar; ii) velar por que las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional, respectivamente, cumplan a cabalidad con sus funciones constitucionales de defensa, seguridad y preservacion del orden interno de la nacion; y, iii) coadyuvar a la vigencia de los derechos fundamentales de los procesados en la jurisdiccion militar. Cabe senalar que los dos ultimos fines mencionados no fueron tomados en consideracion cuando se aplico el test de igualdad a una disposicion similar de la Ley Nº 28665, en los Expedientes numeros 0004-2006-AI/TC y 0006-2006-AI/TC. Dada la relevancia constitucional de dichos fines, la consideracion de estos en el presente caso puede incidir en el resultado del test de igualdad. Al respecto, este Colegiado destaca que la sancion eficaz y adecuada de los delitos de funcion garantiza que las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional, respectivamente, cumplan a cabalidad sus funciones constitucionales de defensa, seguridad y preservacion del orden interno de la Republica. Sobre este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene: "que la jurisdiccion militar se establece para mantener el orden y la disciplina en las fuerzas armadas (...) y est[a] encaminada a la proteccion de intereses juridicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares." [CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso MORDAZA Berenson MORDAZA Vs. Peru. Sentencia de Fondo, fojas 141 y 142.] Los fines que persigue la medida legislativa cuestionada son constitucionalmente legitimos, por lo que la medida legislativa cuestionada supera el tercer paso del test de igualdad.

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