Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2009 (25/12/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 25 de diciembre de 2009

92. Una interpretacion contraria a esta supondria entender que la Constitucion le atribuye al Consejo Nacional de la Magistratura la funcion de nombrar a todos los jueces y fiscales, cuando solo le autoriza a ratificar y a destituir a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Publico, lo cual resulta contrario al sentido armonico que guarda la MORDAZA Fundamental. 93. Bajo estas consideraciones, la Constitucion le brinda al Consejo Nacional de la Magistratura la atribucion de nombrar, ratificar y destituir a los jueces del Poder Judicial y a los fiscales del Ministerio Publico, mas no le atribuye dichas competencias respecto de los jueces y fiscales del FMP. En la logica MORDAZA expuesta, resulta que el legislador ordinario tiene MORDAZA para regular la estructura, conformacion y funcionamiento del FMP. Asi pues, es al legislador -y no a este Colegiado- a quien le corresponde decidir si los magistrados del FMP son nombrados, ratificados y destituidos por el Consejo Nacional de la Magistratura o no. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha senalado en reiterada jurisprudencia que: "(...) la naturaleza jurisdiccional del Tribunal no es compatible con la evaluacion de medidas adoptadas bajo criterios de conveniencia o inconveniencia por los organos de representacion politica. (...) Al legislador le corresponde optar por cualquiera de las medidas que, dentro del MORDAZA constitucional, se puedan dictar (...)."(subrayado agregado) [Expediente Nº 0009-2001-AI/TC FJ 5.] 94. En ese sentido, para el Tribunal Constitucional, el principal problema para entender la existencia y alcances de la justicia militar, es su designacion como una "jurisdiccion" en los mismos terminos que la jurisdiccion ordinaria o la jurisdiccion constitucional. Sin embargo, en el analisis de esta particular "jurisdiccion", se olvida que aquella existe como tal por disposicion del legislador constituyente, que ha optado por darle tal categoria a un fuero particular o funcionalmente limitado. 95. Por consiguiente, dichas disposiciones, en el extremo que regulan el mecanismo para la designacion o nombramiento de los vocales y jueces del FMP, no son contrarias al contenido de la Constitucion, ni mucho menos violatorias de las atribuciones y competencias otorgadas expresamente por el legislador constituyente al CNM. 96. De otro lado, se cuestiona tambien el contenido de los articulos 33º y 35º de la Ley Nº 29182, relacionados al regimen disciplinarios de los magistrados del FMP. 97. En relacion a ello cabe precisar que la opcion propuesta por el legislador no resulta inconstitucional, dado que en la medida que el CNM no es competente para su nombramiento, tampoco lo es para la imposicion de sanciones, de modo que optar por un organo al interior del propio fuero, que se encargue de ello, se justifica por la propia naturaleza excepcional de esta jurisdiccion. §6. EL DENOMINADO ORGANO FISCAL MILITAR POLICIAL EN EL FMP 98. Se han impugnado los incisos a), b) y ) c) del articulo 22º, asi como los articulos 23º y 24º de la Ley Nº 29182, porque crean al denominado Organo Fiscal Militar Policial, y los articulos 21º y 30º, en relacion a su competencia y a la aplicacion supletoria de la legislacion que regula la justicia ordinaria. 99. Para el Tribunal Constitucional, el organo creado por la Ley Nº 29182 es uno distinto al creado en el articulo 159º de la Constitucion, aunque su denominacion sea similar. 100. El Tribunal Constitucional reitera sobre el particular la falta de una regulacion constitucional expresa en relacion a los aspectos medulares de la jurisdiccion militar. Si MORDAZA se tenia unicamente la referencia a una "jurisdiccion militar", y que no contaba con mayor desarrollo en la Constitucion, en relacion a quien le corresponde iniciar o "activar" dicha jurisdiccion, no se cuenta con mencion alguna de a que organo le corresponde ello. En MORDAZA podria considerarse que, por extension, dicha competencia le corresponde al Ministerio Publico o, por el contrario, dada la MORDAZA de configuracion otorgada al legislador ordinario para regular dicha jurisdiccion, este esta en MORDAZA de establecer a quien le compete ello. 101. Como lo ha senalado este Colegiado en anteriores pronunciamientos, lo que no se puede pretender en via

legislativa es la subordinacion jerarquica o funcional del Ministerio Publico, desnaturalizando su configuracion constitucional, su independencia funcional asi como el ambito de sus competencias, como ocurria con la legislacion declarada inconstitucional en otros procesos de control concentrado (STC 0006-2006-PI/C). 102. Distinta es la situacion planteada en autos, esto es, la existencia de un organo distinto del Ministerio Publico, al que, independientemente de su denominacion, le corresponderia iniciar la accion penal militar, en sede del FMP. 103. Al respecto este Colegiado observa que la MORDAZA Fundamental no preve excepcion alguna a favor de una Fiscalia anexa al FMP. No obstante, considera que a diferencia del articulo 139º de la Constitucion, que establece en forma expresa la "unidad y exclusividad de la funcion jurisdiccional", no existe articulo constitucional que consagre la exclusividad de la funcion fiscal a favor del Ministerio Publico, por lo que es comprensible que la MORDAZA Fundamental no MORDAZA dispuesto una excepcion a favor del FMP en lo referido a la funcion fiscal. 104. A mayor abundamiento, cabe senalar que este Colegiado ha reconocido en anterior jurisprudencia que existen excepciones al accionar del Ministerio Publico en el ejercicio de la accion penal, en razon de la naturaleza del bien juridico tutelado: "el MORDAZA de querella (...) su prosecucion esta reservada a la actividad del agraviado que tiene exclusiva legitimacion activa por titularidad del ejercicio de la accion penal, dado que solo a su instancia es posible incoar el MORDAZA penal. Siendo asi, el Ministerio Publico no interviene como parte, bajo ninguna circunstancia, conforme lo preceptua el articulo 209º del Codigo de Procedimientos Penales. En consecuencia, el agraviado se erige en acusador privado y, por tanto, en unico impulsor del procedimiento" [Tribunal Constitucional Exp. Nº 03411-2005-HC/TC]. En tal sentido, mutatis mutandis, es factible la existencia de un organo fiscal propio del FMP en razon de la particularidad del bien juridico tutelado en los delitos de funcion. 105. El Tribunal Constitucional comparte la opinion del demandado respecto a que "cuando el articulo 173º de la Constitucion senala que los miembros de las Fuerzas Armadas y Policia Nacional estan sometidos al Fuero Militar, [este articulo] entrana objetivamente la aplicacion de un conjunto de normas especiales a estas personas, en razon de su condicion de militar o policia, con el fin de sancionar los delitos que estas cometan en el ejercicio de sus funciones." Por ello, es valido el sentido interpretativo segun el cual, en virtud del fin constitucional de la jurisdiccion militar, esto es preservar el orden y la disciplina de las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional mediante la sancion de los delitos de funcion, la MORDAZA Fundamental contempla tanto la existencia de una jurisdiccion como la de un organo fiscal militar policial, en tanto que la sancion de los delitos de funcion implica necesariamente la etapa persecutoria (fiscal) y la etapa de juzgamiento (jurisdiccional) de estos ilicitos. Esta interpretacion guarda concordancia con el MORDAZA de unidad de la Constitucion, el cual exige que la interpretacion de la Constitucion este orientada a considerarla como un "todo" armonico y sistematico, a partir del cual se organiza el sistema juridico en conjunto. [Exp. Nº 1458-2006-PA/TC]. Dado que la Constitucion no establece la exclusividad de la funcion fiscal a favor del Ministerio Publico, el legislador esta facultado para incluir un organo fiscal dentro del FMP, a efectos de que ejercite la accion penal en el caso de los delitos de funcion, mas aun cuando ello no esta prohibido por la MORDAZA Suprema. 106. La Corte Constitucional de Colombia senala que "Para la Corte, la introduccion de la figura de los fiscales penales militares dentro del juicio MORDAZA, persigue los mismos objetivos que buscan las normas transcritas, es decir, al contrario de lo que alega la demanda, contribuyen a la garantia de imparcialidad de los funcionarios que administran esta justicia especial." [Expediente Nº C-361/01]. 107. Conforme a la Ley Nº 29182, las funciones del organo fiscal del FMP son las siguientes:

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