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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de diciembre de 2009 408766 92. Una interpretación contraria a ésta supondría entender que la Constitución le atribuye al Consejo Nacional de la Magistratura la función de nombrar a todos los jueces y fi scales, cuando sólo le autoriza a ratifi car y a destituir a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, lo cual resulta contrario al sentido armónico que guarda la Norma Fundamental. 93. Bajo estas consideraciones, la Constitución le brinda al Consejo Nacional de la Magistratura la atribución de nombrar, ratifi car y destituir a los jueces del Poder Judicial y a los fi scales del Ministerio Público, mas no le atribuye dichas competencias respecto de los jueces y fi scales del FMP. En la lógica antes expuesta, resulta que el legislador ordinario tiene libertad para regular la estructura, conformación y funcionamiento del FMP. Así pues, es al legislador -y no a este Colegiado- a quien le corresponde decidir si los magistrados del FMP son nombrados, ratifi cados y destituidos por el Consejo Nacional de la Magistratura o no. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que: “(…) la naturaleza jurisdiccional del Tribunal no es compatible con la evaluación de medidas adoptadas bajo criterios de conveniencia o inconveniencia por los órganos de representación política. (…) Al legislador le corresponde optar por cualquiera de las medidas que, dentro del marco constitucional, se puedan dictar (…).”(subrayado agregado) [Expediente Nº 0009-2001-AI/TC FJ 5.] 94. En ese sentido, para el Tribunal Constitucional, el principal problema para entender la existencia y alcances de la justicia militar, es su designación como una “jurisdicción” en los mismos términos que la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción constitucional. Sin embargo, en el análisis de esta particular “jurisdicción”, se olvida que aquella existe como tal por disposición del legislador constituyente, que ha optado por darle tal categoría a un fuero particular o funcionalmente limitado. 95. Por consiguiente, dichas disposiciones, en el extremo que regulan el mecanismo para la designación o nombramiento de los vocales y jueces del FMP, no son contrarias al contenido de la Constitución, ni mucho menos violatorias de las atribuciones y competencias otorgadas expresamente por el legislador constituyente al CNM. 96. De otro lado, se cuestiona también el contenido de los artículos 33º y 35º de la Ley Nº 29182, relacionados al régimen disciplinarios de los magistrados del FMP. 97. En relación a ello cabe precisar que la opción propuesta por el legislador no resulta inconstitucional, dado que en la medida que el CNM no es competente para su nombramiento, tampoco lo es para la imposición de sanciones, de modo que optar por un órgano al interior del propio fuero, que se encargue de ello, se justifi ca por la propia naturaleza excepcional de esta jurisdicción. §6. EL DENOMINADO ÓRGANO FISCAL MILITAR POLICIAL EN EL FMP 98. Se han impugnado los incisos a), b) y ) c) del artículo 22º, así como los artículos 23º y 24º de la Ley Nº 29182, porque crean al denominado Órgano Fiscal Militar Policial, y los artículos 21º y 30º, en relación a su competencia y a la aplicación supletoria de la legislación que regula la justicia ordinaria. 99. Para el Tribunal Constitucional, el órgano creado por la Ley Nº 29182 es uno distinto al creado en el artículo 159º de la Constitución, aunque su denominación sea similar. 100. El Tribunal Constitucional reitera sobre el particular la falta de una regulación constitucional expresa en relación a los aspectos medulares de la jurisdicción militar. Si antes se tenía únicamente la referencia a una “jurisdicción militar”, y que no contaba con mayor desarrollo en la Constitución, en relación a quién le corresponde iniciar o “activar” dicha jurisdicción, no se cuenta con mención alguna de a qué órgano le corresponde ello. En principio podría considerarse que, por extensión, dicha competencia le corresponde al Ministerio Público o, por el contrario, dada la libertad de confi guración otorgada al legislador ordinario para regular dicha jurisdicción, este está en libertad de establecer a quién le compete ello. 101. Como lo ha señalado este Colegiado en anteriores pronunciamientos, lo que no se puede pretender en vía legislativa es la subordinación jerárquica o funcional del Ministerio Público, desnaturalizando su confi guración constitucional, su independencia funcional así como el ámbito de sus competencias, como ocurría con la legislación declarada inconstitucional en otros procesos de control concentrado (STC 0006-2006-PI/C). 102. Distinta es la situación planteada en autos, esto es, la existencia de un órgano distinto del Ministerio Público, al que, independientemente de su denominación, le correspondería iniciar la acción penal militar, en sede del FMP. 103. Al respecto este Colegiado observa que la Norma Fundamental no prevé excepción alguna a favor de una Fiscalía anexa al FMP. No obstante, considera que a diferencia del artículo 139º de la Constitución, que establece en forma expresa la “unidad y exclusividad de la función jurisdiccional”, no existe artículo constitucional que consagre la exclusividad de la función fi scal a favor del Ministerio Público, por lo que es comprensible que la Norma Fundamental no haya dispuesto una excepción a favor del FMP en lo referido a la función fi scal. 104. A mayor abundamiento, cabe señalar que este Colegiado ha reconocido en anterior jurisprudencia que existen excepciones al accionar del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, en razón de la naturaleza del bien jurídico tutelado: “el proceso de querella (...) su prosecución está reservada a la actividad del agraviado que tiene exclusiva legitimación activa por titularidad del ejercicio de la acción penal, dado que sólo a su instancia es posible incoar el proceso penal. Siendo así, el Ministerio Público no interviene como parte, bajo ninguna circunstancia, conforme lo preceptúa el artículo 209º del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia, el agraviado se erige en acusador privado y, por tanto, en único impulsor del procedimiento” [Tribunal Constitucional Exp. Nº 03411-2005-HC/TC]. En tal sentido, mutatis mutandis, es factible la existencia de un órgano fi scal propio del FMP en razón de la particularidad del bien jurídico tutelado en los delitos de función. 105. El Tribunal Constitucional comparte la opinión del demandado respecto a que “cuando el artículo 173º de la Constitución señala que los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional están sometidos al Fuero Militar, [este artículo] entraña objetivamente la aplicación de un conjunto de normas especiales a estas personas, en razón de su condición de militar o policía, con el fi n de sancionar los delitos que éstas cometan en el ejercicio de sus funciones.” Por ello, es válido el sentido interpretativo según el cual, en virtud del fi n constitucional de la jurisdicción militar, esto es preservar el orden y la disciplina de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional mediante la sanción de los delitos de función, la Norma Fundamental contempla tanto la existencia de una jurisdicción como la de un órgano fi scal militar policial, en tanto que la sanción de los delitos de función implica necesariamente la etapa persecutoria (fi scal) y la etapa de juzgamiento (jurisdiccional) de estos ilícitos. Esta interpretación guarda concordancia con el principio de unidad de la Constitución, el cual exige que la interpretación de la Constitución esté orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en conjunto. [Exp. Nº 1458-2006-PA/TC]. Dado que la Constitución no establece la exclusividad de la función fi scal a favor del Ministerio Público, el legislador está facultado para incluir un órgano fi scal dentro del FMP, a efectos de que ejercite la acción penal en el caso de los delitos de función, más aún cuando ello no está prohibido por la Norma Suprema. 106. La Corte Constitucional de Colombia señala que “Para la Corte, la introducción de la fi gura de los fiscales penales militares dentro del juicio castrense, persigue los mismos objetivos que buscan las normas transcritas, es decir, al contrario de lo que alega la demanda, contribuyen a la garantía de imparcialidad de los funcionarios que administran esta justicia especial.” [Expediente Nº C-361/01]. 107. Conforme a la Ley Nº 29182, las funciones del órgano fi scal del FMP son las siguientes: