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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 25 de enero de 2009 389255 Lineamiento Nº 2 El incumplimiento de la etapa de conciliación o de sus requisitos genera la declaración de nulidad a fi n de que se realice válidamente el acto que requiere la norma o se cumpla con el requisito omitido en el acto viciado, salvo que el Tribunal advierta que pese a dicho vicio puede emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la materia controvertida. De otro lado, el incumplimiento de los requisitos de validez de las pruebas o la no realización de éstas en la etapa de investigación, considerando que la carga de la prueba recae en la Empresa Prestadora22, genera un pronunciamiento favorable al usuario por falta de pruebas que sustenten la posición de la EPS23. Como se ha mencionado, para interponer un reclamo el usuario debe tener en cuenta las formalidades, el plazo para presentar el reclamo y las etapas de las que se compone el mismo, a efectos de que pueda realizar su reclamo en forma oportuna y de conformidad con el procedimiento establecido, según el tipo de reclamo. Cuando el usuario presenta un reclamo por escrito debe adjuntar el Formato Nº 2, de conformidad con el artículo 11º del Reglamento General que señala que todos los reclamos presentados por escrito, por teléfono o por web, deben hacerse utilizando los formatos aprobados por la Sunass, entre ellos el Formato Nº 2. En ocasiones el usuario sólo presenta un escrito y no adjunta el formato referido debido a que la EPS no le informa o no se lo requiere. Al respecto, el Tribunal ha adoptado el siguiente lineamiento: Lineamiento Nº 3 El reclamo se entiende presentado en la fecha consignada en la constancia de recepción otorgada por la EPS, pues se considera que el usuario tuvo la intención de reclamar en dicha fecha. El reclamo debe presentarse adjuntando el formato respectivo, debidamente llenado y suscrito, sin perjuicio del derecho del usuario de presentar los escritos adicionales que considere convenientes. De remitirse el expediente sin acompañar el formato, EL TRIBUNAL devolverá lo actuado, a fi n de que la EPS lo requiera al usuario. De haber sido requerido y no haberse adjuntado el formato en el plazo debido, el reclamo será declarado inadmisible. Si el usuario presenta el formato requerido, el plazo para resolver y notifi car se computará a partir de dicha presentación 24. El formato de reclamo permite determinar la materia controvertida y por tanto resulta parte de la presentación del reclamo. En tal sentido, el Tribunal considera que el plazo en que la EPS debe requerir al usuario para que realice dicha formalización será en el mismo día de presentado el reclamo, fecha a partir de la cual, el usuario tendrá dos (2) días hábiles para presentar el formato, de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 125º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 4.1 Plazo para presentar reclamos 4.1.1 Reclamos comerciales relativos a la facturación El reclamo debe ser presentado ante la Empresa Prestadora dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de vencimiento de la facturación o de producido el hecho que lo motiva25. En los casos de pagos efectuados en exceso, el plazo para presentar el reclamo es de un (1) año contado a partir del día siguiente de efectuado éste26. A partir de las disposiciones del Reglamento General de Reclamos, se puede afi rmar que el cómputo del plazo se inicia a partir de tres momentos: (i) la fecha de vencimiento de la facturación, (ii) la fecha de producido el hecho que motiva el reclamo, y (iii) el día siguiente de efectuado el pago, en el caso de pagos efectuado en exceso. (i) Fecha de vencimiento de la facturación La fecha de vencimiento constituye uno de los elementos de mayor importancia de la factura del usuario, pues defi ne el último día que tiene para cancelar el importe por los servicios prestados y el inicio del cómputo del plazo para presentar un reclamo. De acuerdo con el Reglamento de Calidad, el último día de pago responde a una periodicidad que debe ser comunicada previamente por la Empresa Prestadora al usuario y que debe ser mantenida (por ejemplo, el día 15 de cada mes)27. Es por eso que, de mantenerse la periodicidad, se asume incluso que la falta de entrega al usuario del comprobante de pago (recibo) no suspende su obligación de pagar por la prestación del servicio28. El Tribunal considera que respecto a la periodicidad debe tenerse presente lo siguiente: (i) el servicio de agua potable durante el mes objeto de reclamo debe ser efectivo y acreditado por la Empresa Prestadora, especialmente cuando el usuario alega no haberlo recibido o de las pruebas o documentos remitidos se advierta alguna inconsistencia, (ii) la existencia de periodicidad en la fecha de vencimiento se infi ere de las facturaciones previas a la que es objeto de reclamo y (iii) de no contar con la facturación objeto de reclamo o con indicación alguna respecto de la fecha de vencimiento se considera, en sustitución, la fecha de emisión de la siguiente facturación. En caso de no cumplirse con el requisito de periodicidad, el Tribunal considera que el usuario no tuvo oportunidad de conocer la fecha de vencimiento, por lo que corresponde dejar de lado el criterio “fecha de vencimiento”, para aplicar el criterio “producción del hecho que motiva el reclamo”. (ii) Fecha de producción del hecho que motiva el reclamo El Reglamento General no defi ne los casos en que se aplica el supuesto de producción del hecho que motiva el reclamo. En la práctica se dan casos de cartas, liquidaciones u otras comunicaciones o actos, que independientemente y sin prejuicio del supuesto del vencimiento de recibo, son emitidos o realizados por la EPS y que ocasionan que el usuario pueda reclamar a partir de su fecha de recepción, por entender vulnerados sus derechos. Asimismo, el Tribunal ha establecido que el supuesto “fecha de producción del hecho” puede aplicarse de manera supletoria a la “fecha de vencimiento”. Así, además de los casos mencionados en el acápite anterior, en que existe una fecha de vencimiento pero no se cumple con el requisito de periodicidad, existen otros casos, detectados por el Tribunal, en los que resulta prácticamente imposible para el usuario conocer dicha fecha, tal como ocurre cuando se trata de un reciente adquirente del predio (como producto de un remate, por ejemplo). En este caso, el Tribunal considera que se produce el hecho que motiva el reclamo cuando el usuario toma conocimiento real del importe facturado o de la existencia de una deuda, por lo que recién a partir de dicho momento, se establece el 22 Es la regla general pues dada la asimetría de información en la práctica se produce una inversión de la carga de la prueba en que el usuario reclama pero es la EPS la que debe acreditar su ausencia de responsabilidad o que cumplió con sus obligaciones legales y contractuales. No siempre es así como, por ejemplo, cuando corresponde al usuario acreditar que no era poseedor o propietario del predio afectado por el consumo facturado durante el período reclamado. 23 Bajo dicho criterio se ha pronunciado el Tribunal en la Resolución Nº 11206- 2008-SUNASS/TRASS de fecha 26.08.2008, en los seguidos por Yuri Luis Corzo Rodríguez con SEDAPAL, en los que se declaró la nulidad de la resolución apelada a fi n que se actúe debidamente la reunión de conciliación, y en la Resolución Nº 10206-2008-SUNASS/TRASS de fecha 12.08.2008, en los seguidos por Godofredo Severina Colque Venegas con SEDAPAR S.A. en los que se declaró fundado el reclamo respecto a abril de 2008 debido a que la EPS no acreditó haber realizado la inspección interna como parte del control de consumos atípicos. 24 Bajo dicho criterio se ha pronunciado el Tribunal en la Resolución Nº 4658- 2008-SUNASS/TRASS de fecha 24.04.2008, en los seguidos por Sociedad de Benefi cencia Pública de Sullana-Cementerio San José con EPS GRAU S.A. al declarar la nulidad de la resolución apelada, distinguiendo entre la fecha de presentación y la de formalización del reclamo, no habiendo la EPS cumplido con delimitar la materia controvertida, y en la Resolución Nº 15357-2008-SUNASS/ TRASS, en los seguidos por Luisa Virginia Rodríguez Moncada con EPSEL S.A., al declarar la nulidad de lo actuado porque no se elevó el Formato Nº 2, debiendo tramitarse debidamente el reclamo. 25 Artículo 10.1º del Reglamento General. 26 Artículo 34º del Reglamento General. 27 Artículo 109º, inciso b, del Reglamento de Calidad. 28 Artículo 110º, inciso b, del Reglamento de Calidad.