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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 25 de enero de 2009 389265 LINEAMIENTO Nº 21 Si un usuario reclama por el consumo facturado y corresponde que se le facture en base al promedio histórico de consumos, EL TRIBUNAL considera que dicha modalidad de facturación debe refl ejar, con la mayor cercanía posible, los hábitos de consumo del usuario respecto del servicio de agua potable que se suministra a su predio. En tal sentido, deben cumplirse respecto de la determinación de dicho promedio, además de lo expresado en la normativa vigente, los siguientes requisitos: 1) El promedio debe basarse en las seis (6) últimas diferencias de lecturas válidas existentes en el período de los 12 meses anteriores. En su defecto, dicho promedio se conformará con las que hubiere hasta un mínimo de dos (02) diferencias de lecturas válidas; 2) Las diferencias de lecturas a tomarse en cuenta para el cálculo del promedio histórico deben corresponder a períodos mensuales no menores de 28 días ni mayores de 32 días calendario; 3) Las diferencias de lecturas consideradas para obtener el promedio deben coincidir con los consumos facturados. No deben considerarse, a efectos de obtener el promedio, aquello consumos que hayan sido objeto de refacturación, ni ser objeto de reclamo en trámite, salvo que el reclamo haya sido declarado infundado; 4) Las EPS no podrán usar para el cálculo del promedio las diferencias de lecturas que fueron dejadas de lado por aplicación del régimen de gradualidad. El artículo 89º del Reglamento de Calidad establece las 3 modalidades de facturación, los cuales tienen características supletorias: la diferencias de lecturas del medidor, en su defecto, el promedio histórico de consumos del medidor, y la asignación de consumos. El presente lineamiento se refi ere a las características del promedio histórico de consumos. Los literales b), d) y f) del artículo 87º del citado reglamento establecen, respectivamente, que la EPS no podrá usar las diferencias de lecturas dejadas de lado por aplicación del régimen de gradualidad (régimen que se aplica cuando en una conexión domiciliaria ya existente se procede a la reciente instalación de un medidor de consumo o a su reinstalación después de 12 meses de retirado) para incorporarlas al promedio histórico de consumo; que para el cálculo del promedio histórico de consumos no se incluirá la facturación reclamada, siempre que el reclamo esté en trámite o haya sido declarado fundado y se refi era al volumen a facturar por agua; fi nalmente para efectos de facturar consumos, la lectura del medidor será mensual y el período entre las lecturas no será menor a 28 ni mayor a 32 días calendario, para ser considerada lectura válida. La validez de las diferencias de lecturas es requisito indispensable para ser computables para el promedio histórico de consumos. Por su parte, el artículo 89º del Reglamento establece que se entiende por promedio histórico de consumos al promedio de las seis (6) últimas diferencias de lecturas válidas existentes en el período de un (01) año, resultando posible, en el caso de no contarse con 6 diferencias de lecturas válidas, determinar el promedio teniendo como base no menos de 2 diferencias de lecturas válidas. Como vemos, las características del promedio están dispersas entre el artículo 87º referido a la facturación basada en diferencias de lecturas, y el artículo 89º, referido a las diversas modalidades de facturación del consumo para determinar el volumen a facturar, sin que exista una norma que regule integralmente dichas características. Por ello, el Tribunal, en vía interpretativa, ha considerado necesario integrarlas así como incluir algunas que resultan consecuentes según lo expresado en la formulación del presente lineamiento81. 2. AGUA POTABLE: TARIFA 2.1 Reclamos por tipo de unidad de uso en que se pide el cambio de tarifa en predios recién construidos pero desocupados. LINEAMIENTO Nº 22 Si un usuario solicita el cambio de la tarifa industrial a la tarifa doméstica en un predio cuya construcción ha concluido pero que se encuentra desocupado, EL TRIBUNAL considera que se ha variado el uso del agua y con ello la naturaleza de la unidad de uso a la que abastece al suministro. Por tanto, se debe dejar de lado la tarifa industrial y proceder a aplicar la tarifa doméstica o la que corresponda. Para que se produzca la modifi cación a la tarifa correspondiente, se requiere de una verifi cación de la conclusión de la obra por parte de la Empresa Prestadora, previa comunicación correspondiente por parte del usuario. El reclamo por tipo de unidad de uso es aquél en el cual el usuario considera que la tarifa o categoría tarifaria82 que le aplica la EPS no le corresponde o que el cambio de uso del predio realizado por la EPS no resulta procedente, requiriéndose de una inspección interna en la que se detalle la actividad que se desarrolla en el predio y la ubicación de los puntos de agua y desagüe o instalaciones sanitarias. El presente lineamiento consiste en determinar la categoría aplicable a un predio en construcción cuando dicha construcción fi naliza y se encuentran terminadas las viviendas, ofi cinas y cualquier otra edifi cación que motivó la actividad de construcción pero el predio aún se encuentra desocupado, pues si estuviera ocupado nos daría un indicio del uso que se está realizando a su interior. Según el literal b.2.2 del artículo 86.2 del Reglamento de Calidad, se considera dentro de la categoría industrial a aquellas unidades de uso en cuyo interior se desarrollan actividades de extracción, fabricación y transformación física de materiales, y que estén comprendidas en las Secciones A, B, C, D, E y F de la CIIU83. Teniendo como base la disposición mencionada, podemos sostener que en tanto la construcción como actividad económica implica la transformación física de diversos materiales e incluso de la estructura inicial de un predio, convirtiéndolo en algo distinto a su estado original, es decir, en un edifi cio, vivienda, ofi cina u otro inmueble. En consecuencia, es factible atribuir a los predios en construcción para vivienda u otros fi nes, la categoría industrial mientras dure la construcción. Sin embargo, una vez terminada la construcción, si el destino de la misma fue convertirla en un predio para vivienda u otro uso, corresponde, conforme a literal b.1.2 del citado artículo 86.2 del Reglamento de Calidad, aplicar la tarifa doméstica84, la tarifa comercial o la que corresponda al uso fi nal del predio. Por supuesto, la terminación de la obra que permita la aplicación de la tarifa doméstica o la que corresponda fi nalmente al predio deberá ser previamente verifi cada por la EPS previa comunicación del usuario, sin perjuicio de las facultades de verifi cación de la Empresa Prestadora85. 2.2 Reclamos por tipo de unidad de uso comercial por encontrarse el predio desocupado. LINEAMIENTO Nº 23 Si un usuario solicita la aplicación de la tarifa doméstica a un local comercial que se encuentra desocupado, EL TRIBUNAL considera que la falta de uso del predio no varía su naturaleza, puesto que no se ha determinado, mediante una inspección, que el predio se esté utilizando como vivienda, por lo que no se justifi ca una modifi cación de la tarifa aplicable. El presente lineamiento se pronuncia en el sentido que la desocupación de un predio no signifi ca necesariamente dejar de lado el tipo de uso en que se encuentra clasifi cado pues este mantendrá su categoría en tanto no se acredite 81 Bajo el criterio de requisitos del promedio histórico de consumos se ha pronunciado el Tribunal en la Resolución Nº 8383-2008-SUNASS/TRASS, en los seguidos por Nilthon Manuel Enrique Arango Gómez con SEDAPAL, al declarar infundado su reclamo respecto al consumo facturado en el mes de abril de 2008, y en la Resolución Nº 10611-2008-SUNASS/TRASS, en los seguidos por Juana Villanueva Chávez con SEDAPAR S.A., al declarar fundado su reclamo respecto a los consumos facturados en los meses de marzo y abril de 2008. 82 Las tarifas se agrupan en 2 clases tarifarias: la Residencial, que incluye la categorías Social y Doméstica, y la No Residencial, que incluye las categorías Comercial, Industrial y Estatal. Por lo general, las categorías de la clase residencial se relacionan a tarifas inferiores (menor precio por m3) que las existentes en la clase no residencial. En la clase Residencial, normalmente la tarifa de la categoría social es menor que la correspondiente a la categoría doméstica. Finalmente, al interior de la Clase No Residencial suele ser común que la tarifa asignada a la categoría estatal sea la más baja. 83 Clasifi cación Industrial Internacional Uniforme (CIIU). 84 Según el literal b.1.2 del artículo 86.2 del Reglamento de Calidad, en ella deben incluirse las casas y departamentos destinados exclusivamente a la habitación, en forma permanente y sin fi nes de lucro. 85 Bajo el criterio de dejar de lado la categoría industrial y aplicar las correspondientes luego de terminado el predio se ha pronunciado el Tribunal en la Resolución Nº 9333-2008-SUNASS/TRASS, en los seguidos por María Esther Gonzáles de Jaguande con SEDAPAL, al declarar infundado su reclamo respecto al número y tipo de unidades de uso facturados en el mes de mayo de 2008.