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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ENERO DEL AÑO 2009 (25/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 25 de enero de 2009 389267 considerarla dentro de la categoría estatal. En otros casos, predios a cargo de particulares que desarrollaban actividades educativas solicitaban la categoría estatal cuando les correspondía la comercial. 2.5 Reclamos por cambio de tarifa en que el usuario no permite el acceso al predio. LINEAMIENTO Nº 26 Si un usuario solicita el cambio de la categoría que se le viene aplicando, EL TRIBUNAL considera que sobre el usuario recae la obligación de permitir a los inspectores el acceso al predio para que la Empresa Prestadora pueda realizar correctamente el procedimiento de cambio de uso. De no haberse realizado la inspección por causas atribuibles al usuario, impidiendo con ello la actualización del catastro, EL TRIBUNAL podrá evaluar la conducta del usuario para efectos de resolver el reclamo. Este lineamiento se refi ere a que la tarifa a aplicar al suministro tiene sustento en el tipo de actividad desarrollada en el predio la cual puede variar en el tiempo, por lo que corresponde a la Empresa Prestadora la actualización del catastro. El cambio del uso del predio puede determinar el cambio de la categoría tarifaria aplicada por la Empresa Prestadora. A fi n de mantener actualizado el tipo de uso que se otorga al consumo en un predio, se ha establecido un procedimiento para hacer efectiva la variación. De acuerdo al artículo 93º del Reglamento de Calidad, el usuario debe comunicar a la EPS el cambio de uso del predio, el cual deberá ser verifi cado por la EPS para proceder al cambio de categoría. Por su parte, la EPS deberá verifi car periódicamente si la referida unidad de uso mantiene la categoría en la cual fue clasifi cada. En caso de detectar un uso diferente, la EPS deberá comunicar al usuario el cambio de categoría correspondiente. En ambos casos, el cambio regirá a partir del ciclo de facturación siguiente a la comunicación. El primer requisito del cambio tarifario es la realización de una inspección, aspecto técnico de sustento de la modifi cación, de ser el caso. El segundo requisito es el conocimiento del cambio que deben tener ambas partes, en el caso del usuario, a efectos de cancelar un monto menor o mayor si así lo determina la tarifa aplicable y en el caso de la Empresa Prestadora, a efectos de cobrar un monto mayor o menor si el cambio se produce a una categoría tarifaria de mayor o menor costo. Pero cómo debemos proceder cuando la inspección no se realiza debido a: (i) una causa atribuible al usuario, (ii) una causa atribuible a la Empresa Prestadora. Cuando la inspección no se realiza por causa atribuible a la Empresa Prestadora, pese a ser solicitada por el usuario, éste tiene la posibilidad de presentar su reclamo por tipo de unidad de uso con la fi nalidad que durante el procedimiento se realice una inspección. Si pese a ello, la Empresa Prestadora no ejecuta la inspección, el Tribunal dispone su realización. De continuar el incumplimiento, el Tribunal evalúa la conducta de la Empresa Prestadora a efectos de declarar fundado el reclamo. Situación similar se presenta cuando la inspección interna no puede llevarse a cabo por causa atribuible al usuario. En general, la Empresa Prestadora debe procurar por todos los medios la ejecución de la inspección. Sin embargo, si existe una conducta sistemática del usuario con la fi nalidad de evitar el cambio en la facturación respecto del tipo de unidad de uso, y esto es detectado durante un procedimiento de reclamo, el Tribunal puede evaluar la situación a efecto de declarar infundado el reclamo tomando como base el deber de colaboración91. Al respecto, el artículo 45º del Reglamento de Calidad señala que los usuarios deben facilitar el acceso al inmueble al personal autorizado y acreditado por la EPS para la inspección de las instalaciones internas92. 2.6 Reclamos en que se cuestiona la tarifa facturada cuando la EPS había reconocido una tarifa diferente. LINEAMIENTO Nº 27 Si un usuario alega la aplicación de un uso que no corresponde al predio, y dicha alegación se sustenta con diversos documentos como contratos, cartas al usuario, recibos de pago, históricos de pagos u otra documentación similar generada por la EPS, sin que ésta hubiere verifi cado o actualizado el uso del predio, EL TRIBUNAL, a efectos de resolver el reclamo, podrá concluir que la EPS tenía conocimiento de que la actividad económica desarrollada era aquella alegada por el usuario en coincidencia con dicha documentación. Sin perjuicio de lo indicado, la Empresa Prestadora tiene derecho a efectuar en el futuro una inspección que determine el tipo de uso al interior del predio. El presente lineamiento se refi ere a aquellos casos en que la EPS posee información sobre la categoría que corresponde al usuario pero le viene facturando erróneamente, aplicando otra categoría que lo perjudica, y a la vez no existe una inspección cercana al mes reclamado para verifi car el uso correcto ni la EPS la lleva a cabo. Sin embargo, existe documentación que indica la verdadera actividad que se otorga al predio. Hemos mencionado que el artículo 93º del Reglamento de Calidad regula el cambio de uso del predio, tanto a instancias del usuario como de la EPS. Respecto de la EPS, sin embargo, mucho más importante que el cambio es que ella conozca el tipo de actividad desarrollado, dado que puede no haberse producido cambio alguno, constándole ello a la EPS. Por ejemplo, si el uso del inmueble que ocupa la SUNASS siempre fue estatal y la EPS efectuara una inadecuada facturación, asignando indebidamente la categoría comercial. Otro caso se da cuando se solicitó una conexión de uso doméstico y la EPS la otorgó, con factibilidad y contrato de por medio, y sin embargo factura según tarifa comercial. A falta de inspección anterior realizada a iniciativa del usuario o de la EPS, debe recurrirse a otros medios probatorios adicionales a la inspección que se realiza con ocasión del reclamo. En estos casos, la EPS generó diversa documentación como cartas, los propios recibos de pago, contratos, ofi cios, resúmenes históricos de facturaciones u otros, indicando una categoría distinta a la facturada. En la medida que dicha documentación genera una confi anza documentada en el usuario, lo lógico es que la EPS traslade dicho criterio a la facturación, sin perjuicio que el uso deba sustentarse en verifi caciones a que la EPS tiene derecho93. Este criterio se sustenta en el carácter integral de la información administrada por la EPS recogido en el artículo 29º del Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA, Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, Ley Nº 26338, al señalar que la EPS deberá contar con un sistema de información integrado. 2.7 Reclamos en que se acredita el uso del predio antes del cumplimento de la comunicación por la EPS. LINEAMIENTO Nº 28 Si el número de unidades y el uso del predio están debidamente acreditados con una inspección anterior que señala los puntos de agua o instalaciones sanitarias y el uso actual del predio, pero la Empresa Prestadora no cumple con notifi car al usuario dichos resultados, en atención al interés público, procede el cambio de categoría tarifaria a partir del ciclo de facturación siguiente a la notifi cación de la resolución del Tribunal que así lo dispone, supliendo esta comunicación a la que debió efectuar la EPS. Existen supuestos en que la Empresa Prestadora ha venido intentando cambiar la categoría tarifaria aplicable al predio, por ejemplo, de categoría doméstica a categoría comercial, pero no cumple, de manera reiterada, con la totalidad de requisitos establecidos para proceder al cambio. Así por ejemplo, la EPS ha realizado una inspección y a partir de ella conoce la actividad desarrollada al interior del 91 Deber de colaboración contenido en el Principio de Conducta Procedimental establecido en el inciso 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por el cual todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal. 92 Bajo el criterio de evaluar la conducta del usuario que no permite la inspección injustifi cadamente se ha pronunciado el Tribunal en la Resolución Nº 6352-2008- SUNASS/TRASS, en los seguidos por Judith Damián Rosales con SEDAPAL, al declarar infundado su reclamo respecto al tipo y número de unidades de uso facturado en enero y febrero de 2008, debido a que no se encontró presente en la inspección pese a haber sido debidamente notifi cado y en la Resolución Nº 9562-2008-SUNASS/TRASS, en los seguidos por Pablo García Saavedra con SEDAPAL, al declarar infundado su reclamo respecto al tipo y número de unidades de uso facturado en febrero, marzo, abril y mayo de 2008, debido a que no permitió el acceso al predio pese a haber sido debidamente notifi cado. 93 Bajo el criterio de primacía de la categoría reconocida documentalmente por la EPS se ha pronunciado el Tribunal en la Resolución Nº 7811-2004-SUNASS/ TRASS, en los seguidos por la Comunidad Andina con SEDAPAL, al declarar fundado su recurso de apelación respecto de la devolución de pagos realizados en exceso por los meses de marzo de 2002 a enero de 2003.