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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 25 de enero de 2009 389257 Prestadora o al propio usuario -por un mayor consumo o por la existencia de fugas que no son visibles en el predio, que incluso en ocasiones desconoce-. Por lo tanto, si bien el promedio puede resultar un referente no puede determinar de antemano el sentido del fallo que emita el Tribunal ni la responsabilidad eventual de la Empresa Prestadora. Asimismo, en la generalidad de los casos el usuario considera que el hecho de no contar con fugas en sus instalaciones internas al momento de realizarse la inspección como parte del procedimiento de reclamo, es sufi ciente para acreditar que el consumo reclamado no le corresponde. Sin embargo, la ausencia de dichas fugas es un dato adicional que además de ser posterior al período en que se produjo el consumo elevado, no es sufi ciente para atribuir responsabilidad a la EPS. Esto es así pues tal como está concebido el sistema de ámbitos de responsabilidad del Reglamento de Calidad35, si la Empresa Prestadora descarta su responsabilidad mediante la actuación de los medios probatorios previstos en el Reglamento General de Reclamos, el Tribunal considera que el reclamo es infundado, debido a que el consumo efectuado es responsabilidad del usuario. Por lo expuesto, la etapa de investigación es muy importante a efectos de la actuación de diversos medios de prueba, que permitan deducir la causa del incremento y si corresponde o no atribuir responsabilidad a la Empresa Prestadora. Entre las pruebas que debe actuar la EPS para los reclamos más frecuentes, es decir, reclamos comerciales relativos a la facturación, se encuentran el reporte de control operacional, la inspección interna y externa, la prueba de contrastación, de ser el caso, los informes o reportes, entre otras. Asimismo, el Reglamento General establece las diversas pruebas para los reclamos comerciales no relativos a la facturación y para los reclamos operacionales, así como el responsable de realizarlas. Respecto a las pruebas, pueden encontrarse pruebas actuadas por la EPS o a instancias del usuario fuera del procedimiento del reclamo, algunas ejecutadas durante el mes de consumo que es objeto de reclamo y otras ejecutadas en meses distintos a él, encontrándose entre dichas pruebas algunas tan importantes como la contrastación y la inspección, previstas en los artículos 14º y 15º del Reglamento General de Reclamos respectivamente, pero que pueden ser realizadas por las EPS con ocasión o no de un reclamo. La pregunta es si dichas pruebas pueden ser consideradas a efectos de resolver el reclamo. Al respecto, el artículo 198º del Código Procesal Civil, que es de aplicación supletoria a dicho procedimiento, señala que las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen efi cacia en otro. Asimismo, el artículo 166º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, plantea que los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de pruebas necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. Por tanto, la respuesta a la pregunta entes formulada debe ser afi rmativa, vale decir, que las pruebas obtenidas fuera del procedimiento pueden ser consideradas al interior de él. En algunos casos dichas pruebas pueden sustituir a las pruebas del procedimiento si corresponden al mes de consumo que es objeto de reclamo, a fi n de no incurrir en duplicidad de pruebas. Esto es así debido a que la segunda prueba (la del procedimiento de reclamo) seguramente será posterior al mes reclamado y por tanto más distante a los hechos que la primera prueba, es decir la actuada fuera del procedimiento de reclamo. De otro lado, si la prueba actuada fuera del procedimiento no pertenece al mes de consumo reclamado, corresponde necesariamente la actuación de las pruebas del procedimiento de reclamo- contrastación e inspección- pues de antemano no puede determinarse el mayor peso o valor de una prueba sobre otra. Esto dependerá de las circunstancias de cada caso. En tal sentido, se ha adoptado el siguiente lineamiento: Lineamiento Nº 5 El Tribunal considera que las medios probatorios obtenidos durante el procedimiento deben ser evaluados de manera conjunta con las medios probatorios obtenidos fuera del procedimiento de reclamo, siempre que estos últimos cumplan con los requisitos establecidos en la normativa correspondiente. Sólo se puede prescindir de los medios probatorios del procedimiento cuando los actuados fuera de dicho procedimiento corresponden precisamente al ciclo de facturación que es objeto de reclamo36. Cabe indicar que la vigencia temporal de una prueba a nivel normativo sólo se ha establecido para la prueba de contrastación. Así lo recoge el numeral 4.1.11 del Anexo 4 del Reglamento de Calidad en cuanto al Procedimiento de Contrastación de Medidores de Agua Potable, el cual señala que el resultado de la prueba de contrastación puede ser utilizado como prueba plena en un proceso de reclamo siempre y cuando se presente dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha en que se realizó la prueba referida. 5.2 Etapa de Conciliación El Reglamento General ha establecido que en determinado momento del procedimiento, la Empresa Prestadora debe citar al usuario a una reunión de conciliación, donde las partes busquen llegar a un acuerdo y poner fi n al reclamo. Para ello, las partes deben contar con la mayor información posible hasta esa etapa del procedimiento y al momento de su realización, deben evaluar el caso tomando en cuenta los costos que signifi ca continuar con el procedimiento37. Considerando que la información por lo general no es administrada por el usuario, ella debe serle brindada por la Empresa Prestadora. Esta etapa del procedimiento es obligatoria para la EPS y el usuario en el caso de reclamos comerciales relativos a la facturación, siendo facultativa en los reclamos operacionales y comerciales no relativos a la facturación38. 5.3 Etapa de Decisión Una vez que se han actuado las pruebas y evaluado sus resultados, la Empresa Prestadora debe decidir, mediante resolución, si el reclamo es fundado y si corresponde rectifi car el consumo, la tarifa u otro concepto facturado, solucionar el problema comercial no relativo a la facturación o el problema operacional, o confi rmar la resolución de la EPS. En los reclamos comerciales relativos a la facturación, el plazo que tiene la EPS para resolver es de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de presentado el reclamo mediante Formato Nº 2 y, a partir de la fecha de la resolución, cinco (5) días hábiles más para notifi carla al usuario39. En el caso de reclamos comerciales no relativos a la facturación y de reclamos operacionales es de diez (10) días hábiles para resolver y también de cinco (5) días hábiles para notifi car. En caso de no cumplirse con estos plazos, opera 35 Artículos 8.2 y 44º del Reglamento de Calidad Artículo 8º.- Conexión Domiciliaria de Agua Potable. (...) 8.2 Siempre que la infraestructura se encuentre bajo su administración, la EPS es responsable de la operatividad y mantenimiento de la infraestructura que va desde la fuente de agua hasta la Conexión Domiciliaria de Agua Potable inclusive. Excepcionalmente, en los casos que la caja del medidor se ubique al interior del predio, la EPS es también responsable de la operatividad y mantenimiento del tramo de tubería ubicado en el interior del predio hasta la caja del medidor. En los casos de Conjuntos Habitacionales o Quintas, la EPS es responsable del mantenimiento de los sistemas de abastecimiento de agua al interior del Conjunto Residencial o Quinta hasta el ingreso a las viviendas o edifi cios multifamiliares, según lo establecido por la normativa correspondiente. Artículo 44.- Responsabilidad de instalaciones sanitarias internas El Titular de la Conexión y el usuario son solidariamente responsables del estado y conservación de las instalaciones sanitarias internas del predio servido. Son igualmente responsables por los daños que sus desperfectos ocasionen a la red del servicio o a terceros, siempre que la relación de causalidad sea debidamente comprobada. 36 Bajo dicho criterio se ha pronunciado el Tribunal en la Resolución Nº 11975-2008- SUNASS/TRASS de fecha 12.09.2008, en los seguidos por Ricardo Carlos Vidal Steiert con SEDAPAL, en que para resolver el reclamo por el mes de junio de 2008 se consideraron los resultados de la inspección realizada el 17.06.2008 con motivo de otro expediente de reclamo (referido a los meses de abril y mayo de 2008) por haberse advertido la fuga en la conexión en dicha fecha y no haberse comunicado al usuario, con anterioridad a la inspección de 18.06.2008 programada con ocasión del consumo atípico. 37 Artículo 19º del Reglamento General. 38 Artículo 12.2 del Reglamento General 39 Artículo 21º. del Reglamento General.