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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 25 de enero de 2009 389266 el cambio, aun cuando esto pretenda acreditarse con documentos tales como un contrato de arrendamiento. Esto se explica porque dicha actividad es un supuesto de hecho que debe verifi carse con la correspondiente inspección a cargo de la EPS. En todo caso, para evitar se siga facturando la tarifa comercial o la que se esté aplicando, el usuario puede solicitar el cierre del servicio, según lo indicado en el artículo 114º del Reglamento de Calidad86. Al respecto, el artículo 93º del Reglamento de Calidad establece que es obligación del Titular de la Conexión comunicar a la EPS cualquier cambio de uso del predio y variación en el número o tipo de unidades de uso atendidas por la conexión, lo cual debe ser verifi cado por la EPS en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, para proceder al cambio de categoría tarifaria y que la EPS deberá verifi car periódicamente si el referido predio mantiene la categoría en la cual fue clasifi cada, así como el número y tipo de unidades de uso asignado, a fi n de hacer el cambio correspondiente, de ser el caso. 2.3 Reclamos en que se solicita la categoría estatal para predios que no desarrollan actividades de la Administración Pública. LINEAMIENTO Nº 24 Para efecto de otorgar la categoría estatal, EL TRIBUNAL considera que la naturaleza del poseedor o propietario del predio, del empleador o de los empleados, en su caso, no resulta sufi ciente por sí misma a efectos de determinar la categoría solicitada, debido a que el criterio para asignar la tarifa es la actividad que se realiza en el predio. Por tanto, de verifi carse el desarrollo de actividades deportivas, de esparcimiento, de mercados, etc, que no correspondan a las funciones de dichas entidades, la facturación deberá efectuarse sobre la base de la categoría comercial o la que corresponda y no sobre la estatal. 2.4 Reclamos en que se solicita la categoría estatal para predios en que no se desarrollan actividades educativas a cargo de entidades estatales. LINEAMIENTO Nº 25 Para aplicar la categoría estatal a un centro educativo se requiere del cumplimiento de dos requisitos: 1) El requisito objetivo, es decir, que la actividad desarrollada a su interior esté contemplada como actividad educativa por la normativa que regula la materia. 2) El requisito subjetivo, esto es, que la actividad desarrollada al interior sea conducida por una entidad estatal, el cual se cumple cuando en el predio funcionan, de manera exclusiva, por ejemplo, Centros Educativos y Universidades e Institutos Superiores Estatales, incluyendo a las Escuelas Nacionales de Enfermería y de Música. Conforme a lo indicado, la categoría estatal no puede ser aplicada a los predios en los cuales se desarrollen actividades de enseñanza impartida por instituciones y profesores particulares, sean colegios, colegios especiales, universidades, institutos de idiomas, entre otros, al corresponderles la categoría comercial. Dentro de la Clase No Residencial, la Categoría Estatal tiene la tarifa más baja y está destinada a posibilitar el funcionamiento de la Administración Pública. Cabe recordar que el literal b.2.1 del artículo 86.2 del Reglamento de Calidad señala que se incluye en la categoría comercial otras unidades de uso que no estén incorporadas expresamente en otras categorías. En consecuencia, los requisitos para la aplicación de la tarifa estatal deben ser interpretados restrictivamente. El primer lineamiento (Lineamiento 24)87 establece las condiciones que deben reunirse y que se resumen en que la unidad de uso sea administrada por una entidad del Estado, independientemente de la naturaleza de la propiedad, posesión o relación laboral de los empleados, y que la actividad en el predio corresponda al funcionamiento de la entidad estatal, es decir, deben realizarse en ella las funciones que le están asignadas a la entidad. Cabe señalar que está expresamente excluida la Actividad Empresarial del Estado, a la cual corresponde la categoría comercial. El caso de los centros educativos del Estado (Lineamiento 25)88 constituye una excepción al hecho de que la Educación en general está comprendida en la categoría comercial. Esta excepción se desprende de los literales b.2.1 y b.2.3 del artículo 86.2 del Reglamento de Calidad. En tal sentido, el Tribunal ha establecido que se requieren dos (2) requisitos, uno subjetivo (conducción por una entidad estatal, aún cuando no necesariamente por una entidad del sector educación)89 y uno objetivo (que la actividad al interior del predio sea considerada educativa). El cumplimiento de este último requisito debe ser determinado a partir de la normativa sobre la materia, en este caso, la Ley General de Educación y sus disposiciones reglamentarias90. En algunos casos presentados, si bien se determinó que entidades estatales, como ministerios o fuerzas armadas, conducían los predios (criterio subjetivo) no se cumplía con el requisito objetivo, es decir, que la actividad al interior del predio sea considerada educativa al amparo de la normativa especial vigente, pues se trataba de centros de idiomas u otros, es decir, actividades donde no se brindaba alguna de las modalidades o categorías educativas previstas en la normativa educacional. Inclusive, los servicios se prestaban no sólo al personal de las entidades estatales sino también al público en general, a raíz de lo cual percibían ingresos, por todo lo cual su actividad devenía en comercial, no siendo posible 86 Bajo el criterio de mantener la calidad de predio comercial aún desocupado se ha pronunciado el Tribunal en la Resolución Nº 4119-2007-SUNASS/TRASS, en los seguidos por Rosas Edwards Paredes Melgarejo con SEDAPAL, al declarar infundado su reclamo respecto al tipo de unidades de uso facturados en los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007. 87 Bajo el criterio de características de la actividad estatal se ha pronunciado el Tribunal en la Resolución Nº 5384-2004-SUNASS/TRASS en los seguidos por la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima con SEDAPAL, al declarar infundado el reclamo respecto de la modifi cación de la categoría comercial a la categoría estatal, y en la Resolución Nº 6146-2005-SUNASS/TRASS, en los seguidos por Óscar Julio Changa Cornejo con EPS MOQUEGUA S. R. LTDA., al declarar fundado el reclamo respecto al tipo de unidades de uso facturado en los meses de julio de 2003 a junio de 2004. 88 Bajo dicho criterio se ha pronunciado el Tribunal en la Resolución Nº 10202- 2007-SUNASS/TRASS de 31.07.2007, en los seguidos por Centro de Idiomas “Virgen de las Mercedes” con SEDAPAL, en que se declaró fundado el reclamo del usuario respecto del mes de marzo de 2007 pero procedente el cambio de uso a partir de la notifi cación de la dicha resolución, por cuanto los centros de idiomas, públicos o privados, no están considerados como etapa, nivel, modalidad, ciclo o programa de nuestro sistema educativo, según son defi nidos el artículo 28º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación. Asimismo, en la Resolución Nº 16277-2007-SUNASS/TRASS de 21.11.2007, entre las mismas partes, en que se declara infundado el reclamo del mismo usuario respecto del mes de setiembre de 2007, en atención a la resolución anteriormente mencionada. 89 En tal sentido, el artículo 71º inciso a) de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, señala que las instituciones educativas, por el tipo de gestión son: a) Públicas de gestión directa por autoridades educativas del Sector Educación o de otros sectores e instituciones del Estado, b) Públicas de gestión privada, por convenio, con entidades sin fi nes de lucro que prestan servicios educativos gratuitos, y c) De gestión privada conforme al artículo 72º. 90 Al respecto, el artículo 53º del Reglamento de la Ley General de Educación señala que las denominaciones genéricas de las instituciones educativas, públicas y privadas, según niveles y modalidades son: -En el nivel de educación inicial: cuna, jardín y cuna jardín -En el nivel de educación primaria regular: escuela -En el nivel de educación secundaria regular: colegio Cuando una institución educativa ofrece los niveles de primaria y secundaria se denomina colegio. -En el nivel de educación básica especial: centros de educación especial -En la modalidad de educación básica alternativa: centros de aprendizaje de básica alternativa -En el nivel de educación superior: institutos superiores pedagógicos, institutos superiores tecnológicos e institutos de formación artística. La denominación genérica se determina mediante Resolución Ministerial y las de carácter específi co se establecen a través de las Direcciones Regionales de Educación y Unidades de Gestión Educativa Local, se establecen con sujeción a las normas emitidas por el Ministerio de Educación. Las instituciones educativas sólo podrán utilizar las denominaciones autorizadas. Las funciones y estructura orgánica básica de las instituciones educativas públicas se establecen mediante Resolución Ministerial, con excepción de la educación superior que se rige por la Ley de la materia de conformidad con lo establecido por el artículo 51º de la Ley General de Educación.