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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 25 de enero de 2009 389268 predio; sin embargo, no culmina en diversas ocasiones con el procedimiento aplicable, que incluye la comunicación al usuario del cambio de categoría tarifaria. A pesar de que la Empresa Prestadora no ha concluido con el trámite de ley, el usuario es consciente de que viene desarrollando una actividad que califi ca como comercial pero se benefi cia de la negligencia procesal de la Empresa Prestadora. De acuerdo al artículo 93º del Reglamento de Calidad, el usuario deberá comunicar a la EPS el cambio de uso del predio, el cual deberá ser verifi cado por la EPS para proceder al cambio de categoría. Por su parte, la EPS deberá verifi car periódicamente si la referida unidad de uso mantiene la categoría en la cual fue clasifi cada. En caso de detectar un uso diferente, la EPS deberá comunicar al usuario el cambio de categoría correspondiente. En ambos casos, el cambio se aplica a partir del ciclo de facturación siguiente a la comunicación. Se observan casos en que la Empresa Prestadora, si bien ha cumplido con realizar la inspección y acreditar los puntos de agua y el uso desarrollado al interior del predio, no ha cumplido con remitir la comunicación al usuario. Debe tenerse en cuenta que el cambio de categoría surte efecto a partir del ciclo de facturación siguiente a dicha comunicación, razón por la cual el Tribunal venía declarando fundados los reclamos presentados por dichos usuarios. Al respecto, el artículo VI.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que los criterios interpretativos de las entidades pueden ser modifi cados si se considera que la interpretación anterior es contraria al interés general, no pudiendo la nueva interpretación aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. Si bien el Tribunal es consciente de que el cumplimiento del íntegro del procedimiento resulta importante para la información del usuario y con ello la preservación de su seguridad jurídica, el nuevo criterio consiste en hacer valer la notifi cación de la resolución del Tribunal como comunicación al usuario del cambio de uso producido, previamente detectado a través de la inspección respectiva que no es discutida por las partes, resultando el cambio aplicable a partir del ciclo de facturación siguiente a la notifi cación de la resolución del Tribunal, sin perjuicio de la remisión de lo actuado a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización para los fi nes correspondientes. El reiterado incumplimiento de la Empresa Prestadora y el indebido benefi cio del usuario afectaban el interés general contenido en los artículos 40º de la Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, que señala que las tarifas aprobadas son de aplicación obligatoria para todos los usuarios, sin excepción, y en el artículo 3-A del Texto Único Ordenado del Reglamento de dicha ley, que señala que el agua es un bien escaso y que la prestación de los servicios de saneamiento es un proceso que demanda, entre otros, inversiones, gastos de operación y mantenimiento, y que por todo ello los usuarios están obligados a pagar por dichos servicios. En suma, el servicio de agua potable está sustentado en el pago de tarifas reguladas las cuales son de cumplimiento obligatorio para empresas prestadoras y usuarios, por lo que mantener la interpretación anterior de forma indefi nida, pese a la negligencia procesal de la empresa prestadora, atentaba contra el interés general94. Asimismo, esta interpretación resulta acorde con lo señalado en el artículo IV, incisos 1.6 y 1.10, del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establecen los principios de informalismo y efi cacia del procedimiento administrativo, respectivamente95. TERCERA PARTE LINEAMIENTOS RESOLUTIVOS EMITIDOS DURANTE EL AÑO 2008 1. Reclamo infundado por impedimento del usuario para la actuación probatoria dentro del procedimiento. LINEAMIENTO Nº 29 EL TRIBUNAL considera que en toda clase de procedimientos de reclamos el usuario tiene la obligación de facilitar a la Empresa Prestadora, en lo que esté a su alcance, la actuación de los medios de prueba que resulten imprescindibles y requieran de su colaboración, cuyo resultado se insertará al expediente y servirán de sustento en la etapa de decisión e incluso para la resolución del Tribunal, en su caso. Por tanto, si las inspecciones, externas o internas, la contrastación, informes u otras pruebas que deban realizarse dentro del procedimiento no puedan actuarse debido a intromisión, impedimento o falta de colaboración atribuible al usuario o a su inasistencia pese a haber sido debidamente notifi cado, EL TRIBUNAL podrá evaluar dicha conducta, encontrándose facultado a declarar infundado el reclamo96. Este lineamiento se refi ere a que, como señalamos anteriormente, el procedimiento de reclamo está basado en la lógica de la asimetría de información desigual (conocimiento de aspectos técnicos) que por la naturaleza del servicio favorece a la Empresa Prestadora respecto del usuario. De ello se sigue que, como regla general, corresponderá probar a la EPS que cumplió con sus obligaciones en cuanto a la prestación del servicio. En ese orden de ideas, existen actuaciones probatorias que por su naturaleza deben realizarse al interior o alrededor del predio del usuario como las inspecciones (interna y externa) o contar con su presencia, colaboración o al menos ausencia de impedimento, como el caso del retiro del medidor para la contrastación. Este caso se presenta especialmente en los reclamos por consumo registrado por medidor y en los reclamos respecto de la tarifa aplicada aunque también puede presentarse en las pruebas previstas para los reclamos comerciales no relativos a la facturación y los reclamos operacionales. En estos casos, el interés es de ambas partes, la EPS, que realiza una prueba con el doble objeto de resolver fundamentadamente y absolver su responsabilidad, y el usuario, quien ha ejercido su derecho de presentar el reclamo. De otro lado, existen reclamos (los menos) en que el interés en la prueba es fundamentalmente del usuario, como en los casos de reclamos contra el consumo facturado por causa de un usuario anterior, en que corresponderá al usuario acreditar que no era poseedor o propietario del predio durante los períodos reclamados. En la mayoría de casos, por tanto, si el usuario presenta un reclamo, es indispensable que brinde las facilidades para que las inspecciones, contrastaciones y demás pruebas programadas que requieran su colaboración97, puedan ser realizadas y así determinar el origen del consumo reclamado o la correcta aplicación de la tarifa. En tal sentido, el artículo 45º del Reglamento de Calidad señala que el usuario debe facilitar el acceso al inmueble al personal acreditado por la EPS para cualquiera de las actividades necesarias para la adecuada prestación del servicio. En el caso de reclamos por consumo medido, por ejemplo, es indispensable la revisión de las instalaciones sanitarias al interior del predio a efectos de descartar 94 Bajo el criterio de priorizar la categoría que resulta aplicable al predio a partir de la notifi cación de la resolución del TRASS, se ha pronunciado el Tribunal en la Resolución Nº 12844-2008-SUNASS/TRASS, en los seguidos por Martín Norberto Chirinos Cueva con SEDAPAL, al declarar fundado su reclamo por tipo y unidad de uso facturados en julio y agosto de 2008, y en la Resolución Nº 14146- 2008-SUNASS/TRASS, en los seguidos por Jorge Iván Vera Cuya con SEDAPAL, al declarar fundado su reclamo respecto al tipo y número de unidades de uso facturados en julio y agosto de 2008, rigiendo el cambio de categoría detectado con la inspección a partir del ciclo de facturación siguiente a la notifi cación de la resolución del TRASS. 95 Ley Nº 27444, del Procedimiento General. Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. (...) 1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público (...) 1.10. Principio de efi cacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la fi nalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión fi nal, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. (...). 96 Bajo dicho criterio se ha pronunciado el TRASS en la Resolución Nº 8567-2008- SUNASS/TRASS de fecha 15.07.2008, en los seguidos por Juan Carlos Eguren Chavarri con Sedapal, al declarar infundado su reclamo por el mes de marzo de 2008, señalándose que la inspección de fecha 13.03.2008 no pudo realizarse porque no se permitió la realización de la misma, pese a que el usuario fue debidamente notifi cado. 97 Deber de colaboración contenido en el Principio de Conducta Procedimental establecido en el inciso 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por el cual todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.