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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ENERO DEL AÑO 2009 (25/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 25 de enero de 2009 389261 previa y necesaria para acreditar la prestación efectiva del servicio y por tanto para permitir la facturación a la EPS. Al respecto, el artículo 84º, inciso a) del Reglamento de Calidad, señala que sólo se aplicará el procedimiento de facturación a los servicios prestados mediante conexiones domiciliarias en condición de activas. Sobre el concepto de conexión domiciliaria, el Anexo 7, numerales 15 y 16 del Glosario de Términos del mismo Reglamento, se refi eren, respectivamente, a la Conexión Domiciliaria de Agua Potable como la unión física entre la red de agua y el límite del predio a través de un tramo de tubería que incluye la caja del medidor, y a la Conexión Domiciliaria de Alcantarillado Sanitario, como la unión física (instalación de tubería) entre el colector público y el límite exterior de la propiedad de cada predio. Cabe indicar que en lo sucesivo la falta de conexión domiciliaria o de instalaciones sanitarias no debieran producirse, por cuanto el artículo 23º del Reglamento de Calidad señala que para la instalación de conexión domiciliaria de agua potable y alcantarillado sanitario deberá existir previamente por lo menos un punto de agua (instalación sanitaria) que permita la conexión59. 1.1.8 Reclamo por facturación o recuperación de consumos no facturados oportunamente por la Empresa Prestadora. LINEAMIENTO Nº 13 Si un usuario solicita la anulación de un concepto recientemente facturado por la Empresa Prestadora debido a que no lo facturó en su oportunidad, pese a no tratarse de consumos de agua potable o alcantarillado sanitario, sino de otros conceptos como servicios colaterales, entre ellos, cierre, reapertura, u otros cargos o servicios debidamente autorizados, EL TRIBUNAL considera que también procede la facturación o recuperación de dichos conceptos, distintos al consumo, en la medida que se trate de conceptos autorizados a ser facturados por el Reglamento de Calidad u otras normas aplicables. Los servicios prestados por la EPS deben ser facturados en la oportunidad que señala el artículo 109º, inciso b) del Reglamento de Calidad60. El objetivo es mantener reglas claras de facturación que eviten perjuicios tanto a la Empresa Prestadora como al usuario. Pese a lo indicado, excepcionalmente se permite que un concepto no incluido oportunamente, sea considerado en una facturación posterior. Este acto se conoce como “recupero” o “recuperación”. El lineamiento presentado se refi ere a los conceptos que pueden ser materia de recupero, además del consumo. Respecto a ello, el Tribunal considera que todos los conceptos facturables o autorizados por norma, además del consumo de agua y alcantarillado, pueden ser recuperables, tales como los servicios colaterales, cierre, reapertura, entre otros. La recuperación de consumos u otros conceptos no facturados oportunamente, está regulada en el artículo 111º 61, que establece un plazo de dos (2) meses para la facturación de dichos conceptos, en el artículo 117º62, referido a facturación excepcional de conexiones cerradas, así como en el Anexo 3, numeral 4, del Reglamento General de Reclamos. Si bien estas dos últimas normas se refi eren a consumos, debe entenderse, de conformidad con el presente lineamiento, que el recupero o recuperación incluye la facturación de todos los conceptos autorizados63. 1.2 REDUCCIÓN DE CONSUMO REGISTRADO POR EL MEDIDOR DE CONSUMO 1.2.1 Reclamos que presentan diferencia de lecturas igual a cero. LINEAMIENTO Nº 14 Si un usuario cuestiona el consumo alegando diferencia de lecturas equivalentes a 0m3, pese a lo cual la Empresa Prestadora facturó por un volumen mayor, y se confi rmara dicha diferencia, deberá ampararse el petitorio y declararse fundado su reclamo por consumo elevado. En el caso de las Empresas Prestadoras de Servicios Municipales que aún se rigen por el sistema de consumos mínimos, cuyos usuarios cuenten con medidor de consumo y el mismo sea menor o igual al consumo mínimo, se utilizará como volumen a facturar el volumen de consumo mínimo establecido por la SUNASS al momento de aprobar las estructuras tarifarias de cada una de las Empresas Prestadoras. 1.2.2 Reclamos en que se presenten lecturas descendentes del medidor LINEAMIENTO Nº 15 Si un usuario cuestiona el consumo y se detecta que el medidor registra lecturas descendentes, EL TRIBUNAL considera que si existiera consumo en el predio, los registros de lecturas deberán ser ascendentes (la lectura anterior debe ser siempre menor a la posterior) y progresivas, de lo contrario deberá concluirse que el medidor registra datos incoherentes, correspondiendo la refacturación de los períodos afectados sobre la base de otro sistema de facturación. La incoherencia se puede concluir de comparar las lecturas existentes en el Histórico de Lecturas, las inspecciones o en las actas de contrastación. Existen dos reglas fundamentales en las normas sobre facturación: 1) La regla por la cual la EPS debe emitir el comprobante de pago o facturar teniendo como ciclo de facturación períodos no menores a 28 días ni mayores de 32 días, según señala el artículo 87º, inciso f)64 del Reglamento de Calidad. 2) La regla por la cual la determinación del volumen a facturar (VAF) se efectúa, en primer lugar, en aquellas conexiones que cuentan con medidor de consumo, mediante la diferencia de lecturas de dicho medidor65. 59 Bajo los criterios señalados se ha venido pronunciando el Tribunal, según se aprecia en la Resolución Nº 7040-2008-SUNASS/TRASS, en los seguidos por Venancio Chauca Guerrero con SEDAPAL, al declarar fundado su reclamo por los meses de noviembre de 2003 a marzo de 2008, pues el predio no constaba con conexión vigente, y en la Resolución Nº 8033-2008-SUNASS/TRASS, en los seguidos por Germán Walter Félix Oliazabal con SEDAPAL, al declarar fundado su reclamo por los meses de noviembre de 2007 a marzo de 2008, pues el predio no contaba con instalaciones internas. 60 Artículo 109º del Reglamento de Calidad .- De la Emisión del Comprobante de Pago. (...) b) La emisión del comprobante para los servicios de agua potable y/o alcantarillado será realizada mensualmente y con posterioridad a la prestación del servicio. La periodicidad de las fechas de vencimiento de los comprobantes deberá ser previamente defi nida por la EPS e incluida en el Contrato de Prestación de Servicios. 61 Artículo 111º del Reglamento General de Reclamos.- Facturación por servicios o conceptos no facturados oportunamente. Los servicios de agua potable y/o alcantarillado sanitario o conceptos no facturados oportunamente deberán facturarse mediante comprobante distinto, como máximo hasta la fecha de emisión de la facturación del segundo mes siguiente de generados los consumos a recuperar. Dicho comprobante deberá detallar los meses en vía de recuperación, las razones por las que no se facturó oportunamente y los volúmenes y montos a ser recuperados. 62 Artículo 117º del Reglamento General de Reclamos.- Facturación de conexiones cerradas. Sólo deberán ser facturadas las conexiones domiciliarias que se encuentren en condición de activas. Aquellas que hubieran sido cerradas por cuenta de la EPS o a petición del Titular de la Conexión no serán objeto de facturación, salvo: 1. Los conceptos de cierre y reapertura que serán facturados en el ciclo de facturación en el que se generaron. 2. Los consumos generados antes del cierre, correspondientes a la parte proporcional a treinta (30) días calendario, los cuales serán facturados en el ciclo de facturación en que se generaron. 63 Bajo los criterio de recupero de conceptos distintos al consumo se pronunció el Tribunal en la Resolución Nº 9006-2008-SUNASS/TRASS, en los seguidos por Hipólito Durant Leandro con SEDAPAL, al declarar fundado su reclamo respecto al recupero “por consumo por fraude” incluido en la facturación del mes de abril de 2008; en la Resolución Nº 10036-2008-SUNASS/TRASS, en los seguidos por Fulgencio Escobar Belito con SEDAPAL, al declarar infundado el reclamo respecto del cargo por consumo por “fraude” facturado en el mes de marzo de 2008, y en la Resolución Nº 11095-2008-SUNAS/TRASS, en los seguidos por Mario Alberto Vargas Galgani, al declarar infundado su reclamo respecto al consumo por “fraude“ incluido en la facturación del mes de mayo de 2008. 64 Artículo. 87º del Reglamento de Calidad.- Consideraciones a tomarse en cuenta en la facturación basada en Diferencia de Lecturas. f) Diferencia de lecturas válida.- Para efectos de facturar consumos, la lectura del medidor será mensual y el período entre las lecturas no será menor a veintiocho (28) ni mayor a treinta y dos (32) días calendario, para ser considerada como diferencia de lecturas válida. 65 Artículo 89º del Reglamento de Calidad.- Determinación del Volumen a Facturar por Agua Potable. La determinación del volumen a facturar (VAF) se efectúa mediante diferencia de lecturas del medidor de consumo. En su defecto, se facturará por el promedio histórico de consumos. En caso de no existir promedio válido, se facturará la asignación de consumo. (...)