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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 25 de enero de 2009 389260 LINEAMIENTO Nº 10 Si un usuario cuestiona la facturación por servicio cerrado en parte del período reclamado, EL TRIBUNAL considera que cuando existe medidor instalado y la facturación se realiza mediante diferencia de lecturas, el servicio debe estar cerrado durante todo el ciclo de facturación para establecer que no corresponde el cobro por no haberse brindado el servicio. En caso contrario, no se ampara el petitorio y se cobra según el registro del medidor. 1.1.6 Reclamo por no haberse ejecutado el cierre pese a haberse solicitado LINEAMIENTO Nº 11 Si un usuario cuestiona la facturación alegando que solicitó el cierre del servicio cumpliendo con los requisitos de dicha solicitud y a pesar de ello la Empresa Prestadora continuó brindando el servicio, EL TRIBUNAL considera que el petitorio de la parte accionante deberá ser amparado por cuanto es de exclusiva responsabilidad de la Empresa Prestadora el no haberlo suspendido. El Lineamiento Nº 8 establece que, independientemente de la ocupación o desocupación del predio, si el usuario no solicita el cierre cumpliendo con el pago del colateral, se entenderá que el servicio estuvo abierto o vigente, por lo que procederá que la EPS cobre por el consumo facturado con posterioridad52. Los Lineamientos Nº 9 y 1053 establecen que constituye requisito para el cobro que la EPS acredite la prestación del servicio (Lineamiento Nº 9), cobranza que procederá según las modalidades de facturación aplicables, salvo que no se haya prestado el servicio durante todo el ciclo de facturación (Lineamiento Nº 10). En tal sentido, el usuario tiene el derecho de solicitar el cierre en cualquier momento y la EPS debe acatar esa solicitud, si el usuario cumple con adjuntar el pago del servicio colateral correspondiente, es decir, el derecho de cierre. Igualmente, como señala el Lineamiento Nº 11, si el usuario solicitó el cierre cumpliendo con todos los requisitos y la EPS no lo ejecutó, no procede la cobranza por los consumos generados con posterioridad a dicha solicitud54. Lo señalado se ampara en los artículos 83º, 84º, 114º,115º y 116º y 117º del Reglamento de Calidad55. Adicionalmente a las normas citadas, los presentes lineamientos se encuentran sustentados en el inciso a) del artículo 23º de la Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento56 y el inciso a) del artículo 56º de su Reglamento57. 1.1.7 Reclamo por no contar el predio con conexión domiciliaria o con instalaciones internas. LINEAMIENTO Nº 12 Si un usuario cuestiona la facturación alegando que no cuenta externamente con conexión domiciliaria, EL TRIBUNAL considera que si en la inspección se comprueba que no existe conexión o que el predio no cuenta con instalaciones internas, se deberá amparar el reclamo, anulando la facturación según corresponda, debido a que no se confi gura el supuesto básico de la facturación del servicio de agua potable, cual es la prestación efectiva del servicio. Igual criterio se aplica cuando las instalaciones hubiesen sido anuladas, sólo si el usuario hubiese comunicado dicha anulación a la EPS con anterioridad al inicio del período reclamado. El presente lineamiento se refi ere a la existencia de la conexión domiciliaria (incluyendo la caja de la conexión domiciliaria) y las instalaciones sanitarias58 como condición reclamo respecto a los meses de enero a mayo de 2008, al no haber acreditado la EPS la prestación del servicio durante los meses reclamados. 54 Respecto al cierre solicitado y no ejecutado se ha pronunciado el Tribunal en la Resolución Nº 1632-2008-SUNASS/TRASS en los seguidos por Promotora Carrealdi S.A.C. con SEDAPAR S.A., al declarar fundado su reclamo respecto de los meses de febrero y marzo de 2007, por haber continuado brindando el servicio la EPS pese a que el usuario solicitó la suspensión temporal del servicio, y en la Resolución Nº 2958-2008-SUNASS/TRASS, en los seguidos por Asociación de Vivienda “Los Crisantemos” con SEDAPAL, al declarar infundado el reclamo del usuario por no haber acreditado el pago del mes de diciembre de 2006, como requisito de la solicitud del cierre pero debiendo hacerse la salvedad que se trata de un período anterior al año 2008, a partir del cual dicho criterio deja de regir, bastando desde el 2008 en adelante el pago del colateral por cierre. 55 Artículos 83º, 84º, 114º,115º y 116º y 117º del Reglamento de Calidad. Artículo 83º.- Objetivos Generales Las obligaciones de las EPS con relación a la facturación, consisten en (i) facturar por los servicios efectivamente prestados, (ii) aplicar correctamente los criterios y procedimientos para determinar el volumen y el importe a facturar por los servicios prestados, y (iii) cumplir obligaciones relativas a los contenidos mínimos del recibo de pago y a su entrega oportuna a los Titulares de Conexiones. Artículo 84º.- Criterios a tomarse en el proceso de determinación del importe a facturar por los servicios a) Sólo se aplicará el procedimiento de facturación a los servicios prestados mediante conexiones domiciliarias en condición de activas. b) Si un usuario sólo cuenta con uno de los dos servicios básicos (agua potable y alcantarillado), se le deberá facturar sólo por el servicio con que cuenta. c) La base de facturación de ambos servicios es el volumen consumido de agua (medido a través de la diferencia de lecturas de un medidor), el promedio histórico de consumos, o el volumen asignado debidamente autorizado por la SUNASS. El cargo fi jo sólo será aplicable por aquellas EPS que hayan eliminado por completo el sistema de “consumos mínimos”, según lo dispuesto por la SUNASS. Artículo 114º.- Cierre de los servicios por solicitud del Titular El Titular de la Conexión Domiciliaria, podrá solicitar a la EPS el cierre temporal o defi nitivo de los servicios, respectivamente, con una anticipación mínima de diez (10) días calendario, a fi n de evitar problemas en la emisión de la facturación. Deberá adjuntarse a la solicitud de cierre, el pago del servicio colateral correspondiente. Para estos efectos, el Titular de la Conexión podrá actuar mediante representante autorizado mediante poder simple. Artículo 115º.- Plazo para el cierre El cierre del servicio de agua potable deberá llevarse a cabo en los plazos siguientes: - cierre temporal: cuarenta y ocho (48) horas. - cierre defi nitivo: diez (10) días calendario. El plazo se computará desde que es presentada la solicitud a la EPS, habiendo sido pagado el respectivo servicio colateral. Artículo 116º.- Suspensión de la emisión de facturación La EPS deberá suspender la facturación, con conocimiento del titular de la conexión domiciliaria, según lo establecido en los artículos 113º y 114º. Adicionalmente, sólo podrá cobrarse por conceptos señalados en el Art. 17”. Artículo 117º.- Facturación de conexiones cerradas Sólo deberán ser facturadas las conexiones domiciliarias que se encuentren en condición de activas. Aquellas que hubieran sido cerradas por cuenta de la EPS, o a petición del Titular de la Conexión, no serán objeto de facturación, salvo: 1. Los conceptos por cierre y reapertura que serán facturados en el ciclo de facturación en el que se generaron. 2. Los consumos generados antes del cierre, correspondientes a la parte proporcional a treinta (30) días calendario, los cuales serán facturados en el ciclo de facturación en que se generaron. 56 Artículo 23 de la Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento.- Son derechos de las entidades prestadoras los siguientes: a) Cobrar por los servicios prestados, de acuerdo con el sistema tarifario establecido en la presente Ley. 57 Artículo 56º del TUO del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento.- Son derechos de la EPS: a) Cobrar por los servicios prestados, de acuerdo con el Sistema Tarifario establecido en la Ley General y el presente reglamento. 58 Respecto a los puntos de agua o instalaciones sanitarias como asociadas a las unidades de uso del predio, el artículo 86.1 del Reglamento de Calidad se refi ere al concepto de unidad de uso como al predio o sección de uso del predio (espacio físico) destinado a actividad económica independiente, que cuente con punto de agua y/o punto de desagüe, cuyo uso se realice con autonomía de otras secciones, lo que resulta esencial porque el mismo artículo señala que la facturación por los servicios prestados se efectúa a nivel de las unidades de uso existentes en cada predio. De existir más de una unidad de uso servida por una conexión domiciliaria, la determinación del volumen y del Importe a facturar será efectuada para cada una de dichas unidades de uso, según el procedimiento que se indica en los artículos 89º, 90º y 91º del Reglamento. Asimismo, se considerará como unidad de uso a aquellos predios a los que el servicio de agua potable y/o alcantarillado se les preste fuera de sus viviendas en calidad de “servicio común”. 52 Respecto al predio desocupado con servicio se ha pronunciado el Tribunal en la Resolución Nº 12844-2007-SUNASS/TRASS, en los seguidos por Felícita Cipriano Párraga Hidalgo de Martínez con SEDAPAL, al declarar infundado su reclamo por los meses de marzo y abril de 2007, y en la Resolución Nº 11807- 2008-SUNASS/TRASS, en los seguidos por Nélida Aliaga de Vidal con SEDAPAL, al declarar infundado su reclamo respecto de los meses de junio y julio de 2008, al encontrarse los predios con servicio vigente pese a que se encontraban desocupados. 53 Respecto al servicio cerrado se ha pronunciado el Tribunal en la Resolución Nº 10699-2008-SUNASS/TRASS, en los seguidos por Juana Sifuentes Trejo con SEDAPAL, al declarar fundado su reclamo respecto a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, y en la Resolución Nº 11304-2008-SUNASS/TRASS, en los seguidos por Miguel Jiménez Guerra con EMAPICA S.A., al declarar fundado su