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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 25 de enero de 2009 389262 El primer lineamiento (Lineamiento Nº 14) presentado se pone en el caso de lecturas iguales a 0m3, en que, de confi rmarse dicha lectura, proveniente de información generada por la propia EPS, ésta deberá facturar de acuerdo a ella, en aplicación del artículo 89º del Reglamento de Calidad, excepto en el caso aquellas EPS regidas por el sistema de consumos mínimos66, a que se refi ere el artículo 84º, inciso c)67 del vigente Reglamento de Calidad, las cuales aún en ese caso facturarán según el consumo mínimo68. Finalmente, el segundo lineamiento (Lineamiento Nº 15) presentado señala que las lecturas del medidor deben ser ascendentes y progresivas por cuanto lo que la EPS factura es la diferencia de lecturas obtenida luego de restar el acumulado de la penúltima lectura a la última lectura del medidor, lecturas que por ello mismo deben ser ascendentes para resultar coherentes69. 1.2.3 Reclamos donde se presentan medios probatorios atípicos LINEAMIENTO Nº 16 Si un usuario solicita la reducción de un consumo atípico, el Tribunal considera que la lectura que se realice luego de dicho consumo, a fi n de descartar posibles errores en la toma de lecturas, se puede acreditar, adicionalmente, a través de otros medios probatorios que permita la tecnología tales como fotografías, capturadores de datos en línea u otros, en la medida que estén dotados de mecanismos o seguridades objetivas que generen certeza respecto de los hechos que se desee acreditar. En caso de no generarse certeza sobre las lecturas cuestionadas por dichos medios probatorios, el Tribunal declarará fundado el reclamo. Cuando un usuario reclama por considerar que el consumo registrado por su medidor es elevado y ese consumo resulta ser un consumo atípico, la EPS debe acreditar, como parte de su defensa en el procedimiento de reclamo, que cuando se produjo la diferencia de lecturas atípica (es decir, antes del reclamo) cumplió con realizar el procedimiento de control de calidad70 de dicha toma de lecturas, el cual comprende 2 etapas: 1) Verifi cación de que la lectura del consumo atípico no se debió a errores humanos (difi cultad para visualizar el número de registro de medidor o toma de lectura en una conexión errónea) o a las condiciones propias del registro del medidor, como cuando los valores del medidor resultan ilegibles. De verifi carse error en la toma de lectura deberá corregirlo antes de facturar. De confi rmarse que la lectura no fue afectada por errores humanos, se pasará a verifi car que no hubo factores distorsionantes en la toma de lecturas. 2) Descartar los factores que puedan distorsionar el registro del medidor a través de inspecciones en el predio, que consiste básicamente en detectar la presencia de aire en las tuberías y fugas visibles y no visibles en el predio. Esta segunda etapa se realiza a través de inspecciones internas y externas. El Reglamento de Calidad71 plantea que, ante una diferencia de lecturas atípica y una vez en la etapa de inspecciones, la EPS siempre debe refacturar el consumo del usuario, salvo que en la misma inspección encuentre fugas visibles en el predio o que detectadas fugas no visibles, éstas no hayan sido reparadas por el usuario, caso en el cual persistirá la diferencia de lectura atípica y la EPS podrá facturar según dicha diferencia. Esto, en el entendido que el usuario es responsable de las fugas visibles que explican su mayor consumo y que en el caso de las no visibles, el usuario deberá repararlas si quiere benefi ciarse con la refacturación, logrando la EPS un usuario informado para los siguientes ciclos de facturación. Por supuesto, si la EPS no realiza el control de consumo atípico, incluyendo las inspecciones, el reclamo será declarado fundado72. El lineamiento presentado se refi ere a la primera etapa del control de consumos atípicos. El Anexo 3 del actual Reglamento General de Reclamos ha establecido diversos medios de prueba aplicables al procedimiento de reclamo para el caso de consumo medido (consumo elevado) especialmente cuando dicho consumo es un consumo atípico, y que deberán formar parte del expediente. 66 Las EPS que no estén bajo el régimen de consumos mínimos, aún en caso que el registro del medidor sea 0m3, tienen derecho a facturar el cargo fi jo. 67 Artículo 84º inciso c) del Reglamento de Calidad. Criterios a tomarse en el proceso de determinación del importe a facturar por los servicios. (...) c) La base de la facturación de ambos servicios es el volumen consumido de agua (medido a través de la diferencia de lecturas de un medidor), el promedio histórico de consumos o el volumen asignado debidamente autorizado por la SUNASS. El cargo fi jo sólo será aplicable por aquellas EPS que hayan eliminado por completo el sistema de “consumos mínimos”, según lo dispuesto por la SUNASS. 68 Bajo el criterio señalado se ha pronunciado el Tribunal en en la Resolución Nº 8527-2008-SUNASS/TRASS, en los seguidos por Napoleón Delgado Llerena con SEDAPAL, al declarar fundado su reclamo respecto del consumo facturado en el mes de mayo de 2008, dado que el medidor registró un consumo de 0m3. 69 Bajo los criterios señalados se ha pronunciado el Tribunal en la Resolución Nº 9339-2008-SUNASS/TRASS, en los seguidos por Carlos Oswaldo Oyola Oviedo con SEDAPAL, al declarar fundado su reclamo respecto de los consumos facturados en los meses de abril y mayo de 2008, por cuanto las lecturas registradas por el medidor no habían sido ascendentes y progresivas concluyendo que no existen diferencias de lecturas por los períodos reclamados. 70 Artículo 88 del Reglamento de Calidad.- Control de calidad de facturaciones basadas en diferencia de lecturas. 88.1. Las EPS realizarán un permanente control de calidad de las facturaciones basadas en diferencia de lecturas, detectando aquellas que resulten atípicas, a efectos de descartar defi ciencias en la lectura o la presencia de factores distorsionantes del registro de consumos. Se considera como diferencia de lecturas atípica, aquella que supera en más del 100% al promedio histórico de consumo del usuario y sea igual o mayor a dos (02) asignaciones de consumo. (...). 71 Artículo 88º del Reglamento de Calidad.- Control de calidad de facturaciones basadas en diferencia de lecturas basadas en diferencia de lecturas 88.1. Las EPS realizarán un permanente control de calidad de las facturaciones basadas en diferencia de lecturas, detectando aquellas que resulten atípicas, a efectos de descartar deficiencias en la lectura o la presencia de factores distorsionantes del registro de consumos. Se considera como diferencia de lecturas atípica, aquella que supera en más del 100% al promedio histórico de consumo del usuario y sea igual o mayor a dos (02) asignaciones de consumo. 88.2. Ante una diferencia de lecturas atípica, se procederá de la siguiente forma: i) En primer lugar, deberá verifi carse si la lectura atípica es producto de un error en la toma de lecturas. En dicho caso, el error deberá ser corregido antes de emitirse la facturación respectiva. ii) En caso de no existir error en la toma de lecturas, la EPS en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles de conocido el hecho, deberá descartar la presencia de factores distorsionantes del registro. Las referidas acciones se realizarán a través de inspecciones externas e internas, según el caso. La notifi cación de la inspección se realizará conforme al artículo 47º del presente Reglamento. 88.3. En caso que la inspección revele la existencia de fugas visibles a través de los puntos de salida de agua del predio, la EPS facturará según la diferencia de lecturas.En caso que la inspección revele la existencia de fugas no visibles, la EPS requerirá al usuario que repare las fugas encontradas en un plazo no mayor de quince (15) días calendario, comunicándoles que en dicho plazo realizará una verifi cación. De persistir la existencia de fugas, la EPS facturará según la diferencia de lecturas. De haberse reparado las fugas, los consumos afectados por dichas fugas deberán facturarse según el promedio histórico de consumos. En caso que la inspección no revele la existencia de fugas, la EPS facturará el promedio histórico de consumos. 88.4. En caso de no realizar las inspecciones por causas atribuibles a la responsabilidad de la Empresa Prestadora, se facturará dicho mes por el valor correspondiente al 50% del promedio histórico de consumos aplicable. En caso que la inspección interna no pueda realizarse por causa atribuible al Titular de la Conexión o al usuario, la Empresa Prestadora facturará lo indicado por la diferencia de lecturas. 88.5. La EPS deberá calcular un indicador que refl eje la proporción de ocurrencias de facturaciones atípicas respecto del total de facturaciones. 88.6. Las EPS deberán llevar un registro de las facturaciones atípicas y elaborar el informe operacional correspondiente, incluyendo las acciones dispuestas por el particular, a efectos de que ello pueda ser objeto de fi scalización. 88.7. Las acciones operativas realizadas y el informe operacional elaborado, podrán ser utilizados como medios probatorios en los procedimientos de reclamos que se originen, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento General de Reclamos.” 72 El procedimiento de control de atípicos esta regulado en el artículo 88º del Reglamento de Calidad antes citado.