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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 25 de enero de 2009 389272 LINEAMIENTO Nº 18 Si un usuario cuestiona el consumo elevado, EL TRIBUNAL considera que para acreditar las condiciones técnicas operacionales adecuadas para facturar según las diferencias de lecturas registradas por el medidor de consumo, el reporte de control operacional debe cumplir con las siguientes condiciones: 1) El reporte debe indicar expresamente la continuidad del servicio y las interrupciones que se hubieran producido, 2) El reporte debe estar referido al período de facturación materia de reclamo, 3) La fecha de emisión del reporte debe ser anterior a la resolución de primera instancia, pues debe haber servido de sustento para su emisión, por lo que tampoco se consideran válidos los reportes sin fecha de emisión o con la fecha alterada, 4) El reporte debe estar suscrito por el funcionario responsable, 5) La información contenida en el reporte debe ser veraz, por lo que no se consideran válidos los reportes que se contradicen con información que obra en el expediente y que hayan sido presentadas por la EPS o que consten en los archivos de la SUNASS, y 6) El reporte debe ser preciso, indicando si las interrupciones afectaron o no el servicio del usuario y las acciones que la Empresa Prestadora ejecutó para superarlas. LINEAMIENTO Nº 19 Si un usuario cuestiona el consumo habiendo sido el servicio discontinuo, la Empresa Prestadora, con el fi n de demostrar la operatividad del sistema de agua en su momento, debe anexar al informe del área de control operacional un plano que cumpla con lo siguiente: 1) Debe encontrarse elaborado a escala adecuada y sin alteraciones o enmendaduras, 2) Debe indicarse la ubicación del predio en el plano, 3) Debe indicarse la ubicación de la válvula de purga de aire en el plano, 4) El plano debe contar con las redes de abastecimiento de agua del sector correspondiente, y 5) El plano debe incluir las curvas de nivel topográfi co del sector, con sus respectivas cotas (ambas sirven para poder determinar si la ubicación en que fueron instaladas permiten a las válvulas de purga de aire cumplir su objetivo). LINEAMIENTO Nº 20 Si un usuario cuestiona el consumo facturado debido a que el servicio sufrió una o más interrupciones durante el ciclo de facturación y resulta aplicable el promedio histórico de consumos o la asignación de consumo, EL TRIBUNAL considera que la EPS deberá aplicar un descuento proporcional por todo el tiempo que estuvo interrumpido el servicio. De otro lado, cuando el consumo sea determinado en base a diferencias de lecturas, EL TRIBUNAL considera que la proporcionalidad del consumo por las interrupciones del servicio se determina automáticamente y se refl eja en el volumen de consumo que registra el medidor, puesto que ante una interrupción del servicio el medidor dejará de registrar consumos. LINEAMIENTO Nº 21 Si un usuario reclama por el consumo facturado y corresponde que se le facture en base al promedio histórico de consumos, EL TRIBUNAL considera que dicha modalidad de facturación debe refl ejar, con la mayor cercanía posible, los hábitos de consumo del usuario respecto del servicio de agua potable que se suministra a su predio. En tal sentido, deben cumplirse respecto de la determinación de dicho promedio, además de lo expresado en la normativa vigente, los siguientes requisitos: 1) El promedio debe basarse en las seis (6) últimas diferencias de lecturas válidas existentes en el período de los 12 meses anteriores. En su defecto, dicho promedio se conformará con las que hubiere hasta un mínimo de dos (02) diferencias de lecturas válidas; 2) Las diferencias de lecturas a tomarse en cuenta para el cálculo del promedio histórico deben corresponder a períodos mensuales no menores de 28 días ni mayores de 32 días calendario; 3) Las diferencias de lecturas consideradas para obtener el promedio deben coincidir con los consumos facturados. No deben considerarse, a efectos de obtener el promedio, aquello consumos que hayan sido objeto de refacturación, ni ser objeto de reclamo en trámite, salvo que el reclamo haya sido declarado infundado; 4) Las EPS no podrán usar para el cálculo del promedio las diferencias de lecturas que fueron dejadas de lado por aplicación del régimen de gradualidad. LINEAMIENTO Nº 22 Si un usuario solicita el cambio de la tarifa industrial a la tarifa doméstica en un predio cuya construcción ha concluido pero que se encuentra desocupado, EL TRIBUNAL considera que se ha variado el uso del agua y con ello la naturaleza de la unidad de uso a la que abastece al suministro. Por tanto, se debe dejar de lado la tarifa industrial y proceder a aplicar la tarifa doméstica o la que corresponda. Para que se produzca la modifi cación a la tarifa correspondiente, se requiere de una verifi cación de la conclusión de la obra por parte de la Empresa Prestadora, previa comunicación correspondiente por parte del usuario. LINEAMIENTO Nº 23 Si un usuario solicita la aplicación de la tarifa doméstica a un local comercial que se encuentra desocupado, EL TRIBUNAL considera que la falta de uso del predio no varía su naturaleza, puesto que no se ha determinado, mediante una inspección, que el predio se esté utilizando como vivienda, por lo que no se justifi ca una modifi cación de la tarifa aplicable. LINEAMIENTO Nº 24 Para efecto de otorgar la categoría estatal, EL TRIBUNAL considera que la naturaleza del poseedor o propietario del predio, del empleador o de los empleados, en su caso, no resulta sufi ciente por sí misma a efectos de determinar la categoría solicitada, debido a que el criterio para asignar la tarifa es la actividad que se realiza en el predio. Por tanto, de verifi carse el desarrollo de actividades deportivas, de esparcimiento, de mercados, etc, que no correspondan a las funciones de dichas entidades, la facturación deberá efectuarse sobre la base de la categoría comercial o la que corresponda y no sobre la estatal. LINEAMIENTO Nº 25 Para aplicar la categoría estatal a un centro educativo se requiere del cumplimiento de dos requisitos: 1) El requisito objetivo, es decir, que la actividad desarrollada a su interior esté contemplada como actividad educativa por la normativa que regula la materia. 2) El requisito subjetivo, esto es, que la actividad desarrollada al interior sea conducida por una entidad estatal, el cual se cumple cuando en el predio funcionan, de manera exclusiva, por ejemplo, Centros Educativos y Universidades e Institutos Superiores Estatales, incluyendo a las Escuelas Nacionales de Enfermería y de Música. Conforme a lo indicado, la categoría estatal no puede ser aplicada a los predios en los cuales se desarrollen actividades de enseñanza impartida por instituciones y profesores particulares, sean colegios, colegios especiales, universidades, institutos de idiomas, entre otros, al corresponderles la categoría comercial. LINEAMIENTO Nº 26 Si un usuario solicita el cambio de la categoría que se le viene aplicando, EL TRIBUNAL considera que sobre el usuario recae la obligación de permitir a los inspectores el acceso al predio para que la Empresa Prestadora pueda realizar correctamente el procedimiento de cambio de uso. De no haberse realizado la inspección por causas atribuibles al usuario, impidiendo con ello la actualización del catastro, EL TRIBUNAL podrá evaluar la conducta del usuario para efectos de resolver el reclamo. LINEAMIENTO Nº 27 Si un usuario alega la aplicación de un uso que no corresponde al predio, y dicha alegación se sustenta con diversos documentos como contratos, cartas al usuario, recibos de pago, históricos de pagos u otra documentación similar generada por la EPS, sin que ésta hubiere verifi cado o actualizado el uso del predio, EL TRIBUNAL, a efectos de resolver el reclamo, podrá concluir que la EPS tenía conocimiento de que la actividad económica desarrollada era aquella alegada por el usuario en coincidencia con dicha documentación. Sin perjuicio de lo indicado, la Empresa Prestadora tiene derecho a efectuar en el futuro una inspección que determine el tipo de uso al interior del predio. LINEAMIENTO Nº 28 Si el número de unidades y el uso del predio están debidamente acreditados con una inspección anterior que señala los puntos de agua o instalaciones sanitarias y el uso actual del predio, pero la Empresa Prestadora no cumple con notifi car al usuario dichos resultados, en atención al interés público, procede el cambio de categoría tarifaria a partir del ciclo de facturación siguiente a la notifi cación de la resolución del Tribunal que así lo dispone, supliendo esta comunicación a la que debió efectuar la EPS.