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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ENERO DEL AÑO 2009 (25/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 25 de enero de 2009 389269 posibles fugas internas que hayan afectado el período de facturación reclamado, puesto que de acuerdo al artículo 8º del Reglamento de Calidad es el responsable del estado y conservación de las instalaciones internas del inmueble. De igual forma, en los reclamos por aplicación de la tarifa, para acreditar el uso o actividad desarrollada al interior del predio. Por ello, en el caso de no permitir el usuario la actuación probatoria que requiere de su colaboración con ocasión del reclamo, dicha conducta será evaluada por el Tribunal, pudiendo, según el caso, declarar infundado el reclamo, puesto que la EPS habría realizado la conducta exigible para descartar su responsabilidad respecto de la adecuada prestación del servicio y si ello no se verifi ca será responsabilidad del usuario. 2. Volumen a facturar por el servicio de alcantarillado sanitario en predios que cuenten con fuente de agua propia. LINEAMIENTO Nº 30 En el caso de predios con fuente de agua propia a los que se hubiese retirado el medidor instalado en la fuente o que no cuenten con aforo y por tanto no pueda determinarse el volumen a facturar por el servicio de alcantarillado, EL TRIBUNAL considera que deberá aplicarse como volumen a facturar el promedio histórico de consumos registrado por el medidor retirado, teniendo en cuenta que esta modalidad es la que más se aproxima a la diferencia de lecturas registradas por dicho medidor, pues demuestra el consumo habitual del usuario en un período determinado98. Existen casos de predios que poseen fuente de agua propia, es decir que la EPS no les presta el servicio de agua potable, sino solo el alcantarillado. Por ello, no resulta aplicable el artículo 89º del Reglamento de Calidad que establece, en orden supletorio, las modalidades de diferencia de lecturas del medidor, promedio histórico de consumos del medidor y asignación de consumo, para determinar el volumen a facturar por Agua Potable. Asimismo, tampoco les resulta aplicable el artículo 9.12 de la misma norma que establece la determinación del importe a facturar por alcantarillado sanitario, pues este señala que se realizará aplicando al importe a facturar por agua potable el porcentaje de recargo establecido por la estructura tarifaria correspondiente. De igual forma, las estructuras tarifarias de las EPS no prevén la aplicación de asignaciones de consumo a los usuarios del servicio de alcantarillado que cuenten con fuente de agua propia. En otras palabras, no es posible aplicarles directamente la lógica de la facturación del Agua Potable. Es decir, que el caso de los usuarios con fuente de agua propia no es un caso más de alcantarillado por cuanto no existe un volumen regular de agua potable a partir del cual determinar un importe a facturar. En tal sentido, el artículo 9.12 del Reglamento de Calidad señala que en el caso de predios que sólo utilicen el servicio de alcantarillado y cuenten con fuente de agua propia, la EPS sólo podrá facturar por este servicio determinando previamente mediante un medidor instalado en la fuente o mediante el aforo de esta99 el volumen que será considerado como volumen a facturar, aplicándose sobre el mismo el porcentaje por alcantarillado previsto en la estructura tarifaria de la EPS. En tal sentido, el Tribunal considera que en el caso del predio con fuente de agua propia al que se retiró el medidor y no cuenta con aforo, y por lo tanto no pueda determinarse el volumen a facturar respecto del cual aplicar el porcentaje por alcantarillado, dicho volumen deberá determinarse mediante el promedio histórico de consumos del medidor retirado, puesto que dicha modalidad se aproxima más a la diferencia de lecturas del medidor que debía estar instalado en la fuente. Dicho promedio se determinará teniendo en cuenta las seis (06) últimas diferencias de lecturas válidas existentes dentro del período de un año, considerando como mínimo dos (02) lecturas, por analogía con lo normado respecto de Agua Potable, únicamente respecto a la conformación de la diferencias de lecturas que integrarán dicho promedio. 3. Recuperación de consumos no facturados en medidores manipulados con diferencias de lecturas de 0m3. Lineamiento Nº 31 Si un usuario reclama contra la regularización de consumos anteriores incluidos en la facturación y mediante la prueba de contrastación se prueba que el medidor ha sido manipulado y éste venía registrando diferencias de lecturas iguales a 0m3 de forma reiterada, la EPS se encontrará facultada a recuperar del consumo no facturado por entenderse que el medidor ha sido manipulado con la fi nalidad de que subregistre consumos. De verifi carse este tipo de manipulación, el volumen a recuperar será la diferencia entre lo facturado por la EPS y el volumen que resulte mayor al comparar el promedio histórico de consumos y la asignación de consumos correspondiente100. Existen casos en los cuales resulta evidente que el medidor ha sido manipulado para que subregistre consumos, pues mediante el acta de contrastación se comprueba dicho estado, con la particularidad o coincidencia de que el subregistro es equivalente a 0m3 de forma reiterada, es decir, que se encuentra paralizado. Como regla general, el subregistro101 del medidor manipulado está previsto en el artículo 96º inciso b) del Reglamento de Calidad, como un supuesto en que se faculta a la Empresa Prestadora a recuperar aquellos consumos no facturados oportunamente hasta el período máximo de 12 meses, pues al ser una situación no atribuible a la EPS, ésta no puede verse perjudicada toda vez que la manipulación del medidor escapa de su ámbito de responsabilidad. Los servicios prestados por la EPS deben ser facturados en la oportunidad que señala el artículo 109º, inciso b) del Reglamento de Calidad102. El objetivo es mantener reglas claras de facturación que eviten perjuicios tanto a la Empresa Prestadora como al usuario. Pese a lo indicado, excepcionalmente se permite que un concepto no incluido oportunamente, sea considerado en una facturación posterior. Este acto se conoce como “recupero” o “recuperación”. Por tanto, el recupero de consumos, cuyos diversos supuestos están previstos en el artículo 95º (recupero en conexiones indebidas) 96º (recupero de consumo no facturado por subregistro) y 111º del Reglamento de Calidad (recupero de consumo no facturado oportunamente) constituye una excepción al principio de que los consumos deben facturarse oportunamente a fi n de no atentar contra el derecho de información del usuario y la efi ciencia en el sistema de facturación de la EPS. Sin embargo, dicha excepcionalidad en ningún caso debe interpretarse como una vía para permitir consumos no facturados a causa de la manipulación del medidor. 98 Bajo dicho criterio se ha pronunciado el TRASS en la Resolución Nº 8916-2008- SUNASS/TRASS de fecha 21.07.2008, en los seguidos por La Universidad Nacional Agraria La Molina con Sedapal, al declarar infundado su reclamo sobre alcantarillado del mes de febrero de 2008, señalándose que en aquellos casos en que no puede aplicarse la modalidad de facturación por diferencia de lecturas o aforo se tomará en cuenta el promedio histórico de consumos, teniendo en cuenta que dicha modalidad es la más próxima a la diferencia de lecturas del medidor así como el refl ejo más cercano al consumo del usuario. 99 En el caso del aforo, la norma citada dice que deberá emplearse un medidor que cumpla con los requisitos de las normas vigentes cuya instalación deberá mantenerse en la fuente por lo menos diez (10) días continuos. Obviamente, luego se hace una proyección para determinar el volumen a facturar. 100 Bajo dicho criterio se ha pronunciado el Tribunal en la Resolución Nº 16200- 2008-SUNASS/TRASS, en los seguidos por Teodocia Braulio Pariona Tacunan con SEDAPAL, al declarar fundado en parte su reclamo referido al cargo de regularización de consumos incluido en la facturación del mes de setiembre de 2008, y en la Resolución Nº 16220-2008-SUNASS/TRASS, en los seguidos por Flor Cruz Chávez con SEDAPAL, al declarar fundado en parte su reclamo referido al cargo por regularización de consumos incluido en la facturación del mes de setiembre de 2008. 101 El subregistro del medidor implica que este funciona pero registra lecturas menores a las que debiera registrar de estar operativo. Dicho subregistro, por tanto, en teoría podría implicar una diferencia de lecturas de 1m3 pero también 0m3. 102 Artículo 109º del Reglamento de Calidad .- De la Emisión del Comprobante de Pago. (...) b) La emisión del comprobante para los servicios de agua potable y/o alcantarillado será realizada mensualmente y con posterioridad a la prestación del servicio. La periodicidad de las fechas de vencimiento de los comprobantes deberá ser previamente defi nida por la EPS e incluida en el Contrato de Prestación de Servicios.