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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 25 de enero de 2009 389270 En este sentido, si mediante la prueba de contrastación se determina que el medidor de la conexión domiciliaria ha sido manipulado y coincidentemente registra consumos equivalentes a 0m3, es decir, que está paralizado, el Tribunal califi cará dicha situación a fi n que el sistema de prestación del servicio no se perjudique por el no cobro de los meses anteriores a la verifi cación del estado de paralización del medidor. Por supuesto, esta situación de subregistro debe ser reiterada, por ejemplo, durante no menos de dos (2) meses, más aún si tenemos en cuenta que normalmente se tratará de predios ocupados cuyos usuarios son los que precisamente presentan el reclamo. En consecuencia, la EPS estará facultada a recuperar consumos pues el Tribunal considera que, en esas circunstancias, una diferencia de consumos equivalente a 0m3 , es decir, aquella correspondiente a un medidor paralizado, también constituye un caso de medidor manipulado para que subregistre, previsto en el artículo 96º del Reglamento de Calidad. 4. Reclamo fundado por falta de información adecuada al usuario respecto de control de consumo elevado atípico Lineamiento Nº 32 EL TRIBUNAL considera que en aquellos supuestos de consumos atípicos en que la EPS se encuentra obligada a realizar una inspección externa e interna de la conexión domiciliaria, la notifi cación de la actuación de dicha prueba deberá informar no sólo el motivo, sino la fi nalidad y las características de la inspección, a fi n de que la parte accionante comprenda por qué debe brindar las facilidades necesarias para la realización de la inspección. De no informarse adecuadamente al usuario, pese a haber sido notifi cado, EL TRIBUNAL declarará fundado el reclamo103. Existen casos de EPS que al comunicar al usuario la realización de la inspección que forma parte del control de consumos atípicos, les remiten notifi caciones que se limitan a indicar la realización de la inspección por causa de “consumo atípico” o “lectura atípica”, situación de escasa y muy técnica información, incluso realizadas bajo puerta o a un tercero, ante la cual el usuario se niega a permitir el ingreso al predio en la fecha programada o simplemente no se encuentra presente. Una diferencia de lecturas atípica del medidor es aquella que supera en más del 100% al promedio histórico de consumo del usuario y que al mismo tiempo equivale o supera en dos veces la asignación de consumo correspondiente al predio, es decir, que se trata de un consumo muy elevado en relación al consumo normal del usuario. La EPS, ante la confi guración de una diferencia de lecturas atípica y según lo dispuesto en el artículo 88º del Reglamento de Calidad, debe realizar un control de calidad de dicha lectura. Para ello, la EPS debe realizar una nueva lectura del medidor y comprobar la coherencia de la lectura atípica. De confi rmarla, debe descartar la presencia de factores distorsionantes en el registro del medidor, como el aire en las tuberías, y fi nalmente, en defecto de ello, debe acudir al predio del usuario y realizar inspecciones internas y externas, a fi n de determinar la posible causa del incremento de consumo del mes reclamado como fugas visibles o no visibles cuyo resultado debe informar al usuario a fi n que adopte las medidas del caso o racionalice su consumo. De la misma forma que el usuario tiene un deber de colaboración con la EPS para permitirle el acceso al predio según el artículo 45º del Reglamento de Calidad, la EPS tiene el deber de informar adecuadamente al usuario de la fi nalidad de la inspección. Esto resulta fundamental en el caso del control de consumos atípicos pues si en ella la EPS no detecta fugas visibles o fugas no visibles reparadas en el plazo concedido al usuario, estará obligada a refacturar el consumo medido según su promedio histórico. Por el contrario, si en dichas inspecciones la EPS detecta fugas visibles o fugas no visibles no reparadas en el plazo concedido al usuario, tendrá derecho a facturar según la diferencia de lecturas atípica, es decir, que dicha lectura se mantendrá como exigible. Asimismo, la norma señala que si la inspección no se realiza por impedimento del usuario, la EPS tendrá derecho a facturar según la diferencia de lectura atípica. Por tanto, al ser indispensable tanto para la EPS como para el usuario conocer lo que realmente ocurre al interior del predio no basta que aquella comunique al usuario que determinado día habrá una diligencia sino además deberá sustentar las características, implicancias y fi nalidad104 de dicha inspección, a efecto que el usuario no tenga justifi cación para no brindar las facilidades del caso. En caso contrario, el Tribunal considera que la parte accionante no tomó real conocimiento de las acciones a realizar en su predio, lo cual constituye un incumplimiento de la EPS, que implica declarar fundado el reclamo. CUARTA PARTE TEXTO INTEGRAL DE LINEAMIENTOS RESOLUTIVOS DEL TRASS A LA FECHA Lineamiento Nº 1 La información del catastro o registro de titulares de conexión de la EPS admite prueba en contrario, criterio adoptado por EL TRIBUNAL para algunos casos, como por ejemplo, cuando la información del catastro o registro de la EPS se encuentra desactualizada. Si dicha disconformidad es alegada por el nuevo titular, la Empresa Prestadora debe solicitar el documento que sustente la titularidad del predio donde se presta el servicio reclamado. Lineamiento Nº 2 El incumplimiento de la etapa de conciliación o de sus requisitos genera la declaración de nulidad a fi n de que se realice válidamente el acto que requiere la norma o se cumpla con el requisito omitido en el acto viciado, salvo que el Tribunal advierta que pese a dicho vicio puede emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la materia controvertida. De otro lado, el incumplimiento de los requisitos de validez de las pruebas o la no realización de éstas en la etapa de investigación, considerando que la carga de la prueba recae en la Empresa Prestadora, genera un pronunciamiento favorable al usuario por falta de pruebas que sustenten la posición de la EPS. Lineamiento Nº 3 El reclamo se entiende presentado en la fecha consignada en la constancia de recepción otorgada por la EPS, pues se considera que el usuario tuvo la intención de reclamar en dicha fecha. El reclamo debe presentarse adjuntando el formato respectivo, debidamente llenado y suscrito, sin perjuicio del derecho del usuario de presentar los escritos adicionales que considere convenientes. De remitirse el expediente sin acompañar el formato, EL TRIBUNAL devolverá lo actuado, a fi n de que la EPS lo requiera al usuario. De haber sido requerido y no haberse adjuntado el formato en el plazo debido, el reclamo será declarado inadmisible. Si el usuario presente el formato requerido el plazo para resolver y notifi car se computará a partir de dicha presentación. Lineamiento Nº 4 Si un usuario amplía el reclamo, EL TRIBUNAL considera que el cómputo del plazo de 05 días hábiles que se otorga al usuario para realizar esta ampliación, se computa a partir de la formalización del reclamo mediante el correspondiente formato, y no desde el primer escrito que presentó el usuario ante la EPS. Cualquier ampliación presentada fuera de dicho plazo otorgado será declarada improcedente, sin perjuicio de que el usuario lo tramite como un nuevo reclamo. 103 Bajo dicho criterio se ha pronunciado el Tribunal en la Resolución Nº 13891-2008- SUNASS/TRASS de fecha 23.10.2008 en los seguidos por Inés Beleni Chávez de Salas con SEDAPAR S.A., al declarar fundado el reclamo respecto del consumo del mes de mayo de 2008, por no indicarse claramente el motivo y la fi nalidad de la inspección a realizarse como parte del procedimiento de control de lecturas de consumo atípico. 104 Artículo 47º del Reglamento de Calidad que señala que la inspección se realiza previa autorización del usuario para realizar la constatación del estado del predio.